EXP. N.° 00596-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO MOISÉS

CUMPA  SILVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moisés Cumpa Silva contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 25, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Hermes Transportes Blindados S.A., solicitando que se le reincorpore en el cargo que desempeñaba, aduciendo haber sido objeto de un despido fraudulento. Manifiesta que fue despedido sin que se haya probado el incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo cual se le imputó como falta grave.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el amparo no es la vía para establecer si el trabajador cometió o no la falta imputada, ya que para ello se requiere de estación probatoria, de la cual carecen los procesos constitucionales. La Sala revisora confirmó la apelada por similares criterios.

 

3.        Que a fojas 7 y 8 obra la carta de despido de fecha 22 de julio de 2011, en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo 728, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. De fojas 5 a 6 obra la carta de fecha 16 de julio de 2011, en la que el recurrente sostiene que no ha tenido un desempeño deficiente, por lo que niega las imputaciones que se le hizo mediante la carta de fecha 14 de julio de 2011, obrante a fojas 3 y 4, con lo que queda acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto por la ley para el despido de un trabajador.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo, en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la pretensión la parte demandante no procede, pues se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resuelta, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello propio en sede constitucional.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse, de conformidad con los artículos 5.2 y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ