EXP. N.° 00597-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ANCAJIMA NIMA

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de Carlos Ancajina Nima contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 48, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le proporcione copias certificadas del expediente administrativo N.º 00200025908.

 

2.        Que con fecha 16 de mayo de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado de Chiclayo rechaza la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con certificar su huella. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión, declarando improcedente la demanda, por similares consideraciones.

 

3.        Que el artículo 65º del Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto para el proceso de amparo.

 

4.        Que, en ese sentido, y para efectos del caso de autos, los artículos 39º y 41º del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

5.        Que, en el caso concreto, se advierte que don Carlos Ancajima Nima no ha cumplido con ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, conforme lo dispone el artículo 41º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que, en consecuencia, al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de hábeas data de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41º del Código Procesal Constitucional, y por lo tanto, no cumplirse los presupuestos esenciales para su tramitación, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ