EXP. N.° 00598-2012-PHD/TC
CAJAMARCA
ALINDOR HERNÁNDEZ
SANTOYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alindor Hernández Santoyo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 57, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, a fin de que le proporcione copia fedateada de la información relacionada con la convocatoria a elecciones municipales en el Centro Poblado de Succhapampa, del Distrito de Pulán; el Acta de escrutinio de las referidas elecciones; los documentos remitidos a la ONPE–Chiclayo; y el Acta de Proclamación de la lista ganadora de las elecciones que se hayan celebrado en el Centro Poblado de Succhapampa. Manifiesta que pese a que solicitó los documentos relacionados con la convocatoria a elecciones municipales en el Centro Poblado de Succhapampa, del Distrito Pulán, solo se ha expedido la Resolución de Alcaldía N.º 119-2011- MPSC/A que reconoce una plancha edilicia del referido Centro Poblado, mas no así los documentos solicitados en el petitorio de la presente demanda.
El Alcalde de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que no ha se han realizado elecciones, y que, por lo tanto, la solicitud del demandante carece de sustento toda vez que no existen los documentos solicitados. Expresa, además, que mediante la Resolución N.º 119-2011-MSPC/A se ha hecho una encargatura de los miembros de la plancha edilicia, ya que a la fecha algunos de sus representantes han alcanzado nuevos cargos públicos.
El Juzgado Mixto de Santa Cruz, con fecha 18 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que al no haberse llevado a cabo las elecciones, la solicitud del demandante carece de sustento, toda vez que no existen los documentos solicitados por éste.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que no incurre en responsabilidad el funcionario público que no hace entrega de documentos que no se encuentran en su acervo documentario.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente persigue que se ordene al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz le proporcione copia fedateada de la información relacionada con la convocatoria a elecciones municipales en el Centro Poblado de Succhapampa, del Distrito de Pulán; el Acta de escrutinio de las referidas elecciones; los documentos remitidos a la ONPE–Chiclayo; y el Acta de Proclamación de la lista ganadora de las elecciones que se hayan celebrado en el Centro Poblado de Succhapampa.
2. Con el documento de fecha cierta de fojas 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, de manera que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3. El artículo 2.5º de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad de la Administración Pública excluida de tal obligación.
4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01797-2002-HD/TC que,
“[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.
5. En el caso concreto, el propio recurrente ha reconocido (Cfr. recurso de apelación de fojas 41; y recurso de agravio constitucional de fojas 65), que no se ha convocado a elecciones en el Centro Poblado de Succhapampa y, por ende, la inexistencia de la información y documentación que persigue se le proporcione, intentando re-direccionar su petitorio a efectos de que tanto la Sala Superior revisora como este Tribunal se pronuncien respecto de los supuestos actos de ilegalidad que habría cometido el alcalde demandado al no haber convocado a elecciones, aspecto que, evidentemente, se encuentra fuera de los alcances del objeto del proceso de hábeas data incoado.
6. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de la información requerida y, por lo tanto, la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ