EXP. N.° 00599-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS JORGE

ROJAS SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Jorge Rojas Sánchez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 183, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2950-2009-ONP/DPR/DL 19990, del 4 de agosto de 2009; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con “el artículo 1 del Decreto Ley 25967” (sic), con el reconocimiento de 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos anexados por el demandante no son suficientes para acreditar años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de julio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor acreditan los años de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada, no pudiéndose concluir en la irregularidad de la liquidación de beneficios sociales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por el accionante no generan certeza para dilucidar la controversia surgida respecto al período de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se verifica que el demandante nació el 18 de noviembre de 1939; por consiguiente, cumplió los 65 años de edad el 22 de julio de 2004.

 

5.      De la Resolución 2950-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 2), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación porque sólo acreditaba 14 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se seguirán las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, debiéndose tener en cuenta que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral serán sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      Sobre la acreditación de aportes, el demandante ha presentado la copia de la hoja de liquidación de beneficios sociales de su ex – empleador Rudorico Luna Vera, por el periodo laborado entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1984 (f. 7), así como la copia de las planillas del mismo ex empleador (f. 9 al 33).

 

8.      Sin embargo, consta en el expediente administrativo 300175104 el Informe Grafotécnico VC 297-2006-GO.CD/ONP, del 19 de setiembre de 2006 (f. 141), en el que se indica que en la liquidación de beneficios sociales suscrita por Rudorico Luna Vera se advierte coincidencias tipográficas de diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión en las liquidaciones de beneficios sociales atribuidas a los ex - empleadores Anibal G. Guerrero J., Toribio Peralta Hernández y Rudorico Luna Vera, los cuales provienen de una misma máquina de escribir mecánica; es decir, que tendrían un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica; en consecuencia, dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

9.      De lo anterior se colige que existen irregularidades en la documentación que sustenta el derecho del actor. Ello determina que la denegatoria de la pensión sea una medida razonable, pues de este modo la administración garantiza que el otorgamiento de las prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la entidad previsional no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión del demandante.

 

10.  Por otro lado, el actor no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC, la validez de las aportaciones cuestionadas por la emplazada.

 

11.  En consecuencia, el actor no reúne los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general, por lo que corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ