EXP. N.° 0601-2012-PHC/TC

LIMA 

JAVIER GRIMALDO

ALEJOS ALEJOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de Julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Javier Grimaldo Alejos Alejos contra la resolución de fecha 15 de junio del 2012, que declaró improcedente la solicitud de reposición; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.        Que la resolución de fecha 15 de junio del 2012 emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el pedido de reposición interpuesto por el recurrente don Javier Grimaldo Alejos Alejos, sustentándolo en que tal pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificada al recurrente en su domicilio procesal en fecha 9 de junio del 2012, conforme a la cédula de notificación que obra a fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional, habiéndose  interpuesto su primer pedido de reposición recién el 15 de junio del 2012, es decir,  de manera extemporánea.

 

3.        Que a través del presente pedido el recurrente solicita la reposición de la resolución de fecha 15 de junio del 2012 argumentando que la resolución de fecha 20 de abril del 2012 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, nunca le fue notificada en su domicilio procesal, pero sí se le notificó en su domicilio real con fecha 12 de junio del 2012, entonces el recurso de reposición interpuesto el 15 de junio del 2012 está dentro del plazo hábil o en el término de la distancia, debiéndose considerar que su domicilio procesal se encuentra en la provincia de Sihuas-Callejón de Conchucos, Departamento de Ancash y que en este caso al plazo establecido se le debe agregar el termino de la distancia.    

 

4.        Que de autos se aprecia que el recurrente señaló domicilio procesal en Jr. Camaná N.º 631, Oficina 701, Lima, habiéndosele notificado válidamente todas las actuaciones procesales en dicho domicilio procesal, razón por la cual no cabe admitirse alegación nueva alguna relacionada con el cómputo de los plazos procesales más el término de la distancia de ciudades ubicadas en provincias.

 

5.        Que por ello debe desestimarse el presente pedido, advirtiéndose además que lo que realmente pretende el recurrente es una reformulación de lo decidido por este Colegiado, a través de las resoluciones emitidas en esta instancia, es decir que pretende poner nuevamente en discusión las peticiones hasta ahora resueltas, lo que resulta dilatorio, obstruccionista y manifiestamente improcedente, toda vez que se ha atendido a sus solicitudes en forma y modo de acuerdo a Ley.

 

6.        Que en tales circunstancias y de acuerdo al artículo 109º y a las causales 1) y 4) del artículo 112º del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, se advierte que el recurrente don Javier Grimaldo Alejos Alejos ha incurrido en actuación o conducta temerarias, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para interponer el presente medio impugnatorio, temerariamente lo ha interpuesto faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, desnaturalizando los fines del proceso constitucional, por lo que debe imponérsele una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53º del Código Procesal Constitucional, y el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debiéndose hacer efectivo lo establecido por el segundo párrafo del artículo 32º del referido reglamento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

 

2.      Imponer a don Javier Grimaldo Alejos Alejos la sanción de multa de 10 URP.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI                           

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN