EXP. N.° 00601-2012-PHC/TC

LIMA

JAVIER GRIMALDO

ALEJOS ALEJOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Grimaldo  Alejos Alejos contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1610, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2011 don Javier Grimaldo  Alejos Alejos interpone demanda de hábeas corpus contra don Mario Aurelio Minaya Guerrero en su calidad de Juez Mixto Supernumerario de Sihuas-Áncash y contra don Eduardo Romero La Torre en su calidad de Fiscal Provincial de Sihuas-Áncash, solicitando la nulidad del

Auto de apertura de instrucción-Resolución Nº 1, expedido el 25 de octubre del 2010, cuestionando el extremo que ordena su detención por los presuntos delitos de ejercicio ilegal de la profesión de abogado y utilización ilegal del título profesional de abogado (Expediente Nº 2010-87), así como de todo lo actuado en el cuestionado proceso y se ordene su libertad. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que manifiesta que viene siendo víctima de un complot por parte de sus enemigos polìticos, los abogados Yemer Luciano López Espinoza y Consuelo Aburto Álvarez, a quienes ha denunciado por medio de la prensa por la comisión de una serie de delitos. Sostiene que en complicidad con los demandados, los abogados anteriormente citados se habrían confabulado para condenar al recurrente en un proceso irregular (Expediente 2009-22) seguido ante el Juzgado Mixto de Sihuas-Áncash por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros, motivados por la venganza. Agrega que le solicitó al juez demandado que se excuse de seguir conociendo dicha causa, pero que éste se negó dolosamente habiendo fabricado notificaciones. Refiere también que en el mes de octubre del 2010 el recurrente participó como abogado defensor en varias diligencias ante el referido juzgado en el proceso signado con número de Expediente 2008-66 y otros, patrocinando a don Fran Román Lòpez y otro; además en dicho mes y año firmó el libro de control conforme a lo ordenado en el Expediente 2009-22; pero, en vez de inhibirse, el Juez Mixto Supernumerario de Sihuas-Áncash, dictó en su contra mandato de detención, pese a ser abogado, periodista, dirigente social reconocido, con ocupación y domicilio conocidos, causàndole perjuicios morales y económicos irreparables. Añade que en el Expediente 2010-87, pese a no existir denuncia fiscal, se emite el auto de apertura de instrucción cuestionado, por lo que pide que se recabe el expediente en el estado en que se encuentre. Finalmente indica que no se le puede juzgar por los delitos de falsificación de tìtulo de abogado, porque ha realizado estudios en la Universidad Particular Los Andes de Chimbote, que le ha otorgado su tìtulo profesional; agrega que el Colegio de Abogados del Callao, por acuerdo, suspendió las colegiaturas de todos los abogados de la citada universidad, lo cual nunca se le notificó; pero dicho acuerdo quedó sin efecto pocos dìas después, arguyendo que dicho conflicto tiene como origen un proceso seguido entre la referida universidad y la Asamblea Nacional de Rectores y que el Tercer Juzgado Transitorio del Callao emitió el 30 de setiembre de 2010 un auto de sobreseimiento en el proceso seguido contra 113 colegas suyos graduados por la citada casa de estudios (Expediente N° 4205-2006) con base en lo dispuesto por el Fiscal Superior. Manifiesta que tales colegas actualmente vienen laborando normalmente en instituciones públicas y privadas.

 

3.      Que conforme a lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza con vulnerar la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del C.P.Const. establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de la referida resolución, alegando que ha sido víctima de complot y venganza por parte de sus enemigos políticos, quienes coludidos con los magistrados demandados le han instaurado procesos judiciales, mencionando además algunas incidencias procesales, tales como excusaciones, sobreseimientos de causas, entre otros; también alega la falsedad de las imputaciones en su contra contenidas en el auto de apertura de instrucción, indicando que esta resolución se ha emitido sin tenerse la denuncia formalizada por parte del representante del Ministerio Público; arguye también la suspensión y restitución de su colegiatura por parte del Colegio de Abogados del Callao y que todo el conflicto se debe a un proceso judicial seguido entre dicha universidad con la Asamblea Nacional de Rectores, entre otros alegatos, todo lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos que son susceptibles de protección por el hábeas corpus. Al respecto cabe mencionar que la revisión de una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.      Que de otro lado conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

7.      Que a fojas 1463 y 1531 obran los escritos presentados el 14 de febrero del 2011 y 7 de marzo del 2011, respectivamente, mediante los cualesel recurrente interpone y amplía su recurso de apelación contra el auto de apertura de instrucción de fojas 1438, cuestionando el extremo del mandato de detención; sin embargo, en autos no obra documento que acredite que esta impugnación haya sido resuelta; consecuentemente, la resolución cuestionada carece de firmeza.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN