EXP. N.° 00602-2012-PHD/TC
LIMA NORTE
SANTIAGO PASSONI
HINOSTROZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 34, su fecha 29 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, en su calidad de Alcalde Distrital de Carabayllo, a fin de que se disponga “(…) liberar la información señalada en la solicitud remitida el 25 de mayo de 2011, vía correo certificado SERPOST (…)”. Asimismo, requiere que al declararse fundada la demanda, se ordene y precise la conducta a cumplir por el emplazado, con el fin de hacer efectiva la sentencia (sic).
2. Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 25 de agosto del 2011, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, tras considerarse incompetente para conocer el proceso de hábeas data de autos.
3. Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.
4. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional dispone que: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.
5. Que de la demanda de fojas 8 se aprecia que ésta ha sido presentada ante el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y que se consigna como domicilio del demandante la Av. Mariano Ignacio Prado N.º 550, Pueblo Joven El Carmen, Distrito de Comas, como así consta, además, del certificado domiciliario de fojas 5. Asimismo, el lugar de afectación del derecho de acceso a la información sería el Distrito de Carabayllo, dado que es la Municipalidad Distrital de Carabayllo la que presuntamente vulnera el derecho del recurrente. En consecuencia, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, ambos pertenecen a la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
6. Que en ese sentido, este Colegiado discrepa del pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resulta ser competente para tramitar la demanda de hábeas data de autos. Peor aún, los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte aplican el artículo 27º del Código Procesal Civil, referido a la competencia del Estado, cuando, como se ha visto, existe una norma específica, como la prevista en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, que regula la competencia en materia de procesos constitucionales.
7. Que en todo caso, y ante la duda, debieron aplicar el principio pro actione a que se refiere el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación, debiendo recordarse que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.
8. Que en consecuencia a juicio de este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, quienes han actuado con un excesivo formalismo para sustentar su decisión. Por lo mismo, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que debe reponerse la causa al estado en la que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
1. REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas 34 a 36, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 11 a 13, y en consecuencia,
2. Ordena que se remitan los autos al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que admita la demanda de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la Municipalidad Distrital de Carabayllo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00602-2012-PHD/TC
LIMA NORTE
SANTIAGO PASSONI
HINOSTROZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razon por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 8 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.
2. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.
3. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.
4. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.
5. Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.
Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI