EXP. N.° 00603-2012-PA/TC

LIMA

ARCIDA CURIOSO CORNELIO

DE PICHILINGUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arcida Curioso Cornelio de Pichilingue contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54558-2002-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, la demandada cumpla con otorgarle pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide la aplicación de la Ley 23908, con el incremento de tres remuneraciones mínimas vitales, así como la indexación trimestral automática. Además solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2011 (f. 47), declara infundada la demanda por considerar que la Ley 23908 no estaba vigente. Ante ello la Sala Superior competente, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 74), revoca la resolución y declara fundada en parte la demanda por considerar que la demandante cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, e infundada en cuanto a la Ley 23908. Siendo así este Tribunal sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda desestimado.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”, y cuando “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia” (incisos 3 y 6, respectivamente).

 

4.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

5.      Que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. 4587-2004-AA/TC).

 

6.      Que como se aprecia del escrito de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 3 del cuaderno del Tribunal) el abogado ha puesto en conocimiento que su patrocinada ha fallecido, para lo cual adjunta la copia simple de la partida de defunción de la demandante; a su vez anexa copia de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, recaída en el Exp. 00559-2010-PA/TC (f. 7), expedida por este Tribunal, la cual declaró infundada la demanda, en la que se discutió la misma pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

7.      Que consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN