EXP. N.° 00605-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS MATEO

VÁSQUEZ REVILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mateo Vásquez Revilla contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 15 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 63499-2003-ONP-DC/Dl 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de pensiones devengados en una sola armada.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos, aduciendo que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión de jubilación del régimen general.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el actor acredita los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, dado que de la evaluación de los documentos obrantes en autos se verifica que reunió el mínimo de aportes exigidos para el acceso a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no reúne el mínimo de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 21 de setiembre de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación del régimen general el 21 de setiembre de 2001.

 

5.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 y 4) se advierte que al actor se le reconoce 4 años y 6 meses de aportes durante el periodo de 1978 a 1982, y no los periodos comprendidos desde 1962 hasta 1973 y desde 1986 hasta 1988, por no haberse acreditado fehacientemente; y no se verifica los aportes presuntamente realizados desde junio de 1973 hasta marzo de 1976 pues no reuniría el mínimo exigido por ley.

 

6.        Este colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada el 25 de octubre de 2008, y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        A fin de verificar las aportaciones adicionales se evalúa la documentación obrante en autos, que incluye el expediente administrativo 00900051003, conforme al siguiente detalle:

 

a.      Certificado de trabajo, en copia fedateada, emitido por la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote (f. 162 del expediente administrativo) y constancia de pagos de haberes y descuentos (f. 116) y una carta de renuncia (f. 81 del expediente administrativo), en los que se consigna que el actor laboró del 15 de junio de 1973 al 25 de marzo de 1976, es decir por 2 años y 8 meses.

 

b.      Certificado de trabajo emitido por Pesquera Angamos S.A., en copia fedateada, que afirma que el actor laboró del 15 de enero de 1962 al 30 de mayo de 1973, es decir por 1 año, 4 meses y 15 días (f. 160 del expediente administrativo)

 

c.      Certificado de trabajo en original emitido por la “empresa unipersonal Pedro Ojeda Vilca” (sic) el cual indica que el actor laboró desde el 2 de setiembre de 1985 al 20 de abril de 1987, es decir por 1 año, 7 meses y 18 días (f. 114).

 

Es de observarse que si a los aportes reconocidos por la demandada se le añaden los años de aportaciones que podrían acreditarse con los documentos mencionados supra, de tener aparejada documentación adicional, salvo en lo que concierne al punto a, el actor no acreditaría haber aportado el mínimo de veinte años completos para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.        En orden a lo indicado, resulta de aplicación el criterio recaído en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, por el cual se ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “(…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, (…)”.

 

9.        En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ