EXP. N.° 00606-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JESÚS ÁNGEL

SUCA MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ángel Suca Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 93, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), solicitando el reconocimiento de su tiempo de servicios y que se le otorgue pensión; además, reclama que se le reconozca más de 13 años de tiempo de servicios a la FAP.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 14 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, considerando la falta de interés para obrar del demandante, dado que no se advierte de los hechos, pruebas y anexos presentados, que la entidad demandada le haya denegado el derecho que se pretende; por tanto, no sé han agotado las vías previas, que evidencien la negativa u omisión de la demandada. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

4.        Que si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC, que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se consideren procedentes y se cumpla con lo peticionado.

  

5.        Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar haber presentado su pretensión; en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible emitir pronunciamiento de fondo.

 

6.        Que, al respecto, es importante mencionar que el demandante presenta a este Colegiado el escrito de fechas 2 y 9 de abril de 2012 (f. 1 al 148 del cuaderno del Tribunal), adjuntando documentación diversa, en la cual no obra instrumento alguno mediante el cual solicite el reconocimiento de tiempo de servicios y otorgamiento de pensión, pretensión que es materia del petitorio constitucional, como fluye de la demanda.

 

7.        Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ