EXP. N.° 00607-2012-PA/TC

LIMA

JUAN JAIME

MORENO SÁENZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jaime Moreno Sáenz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) solicitando que se declare inaplicable el informe médico practicado por la Clínica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en mérito al cual la comisión de admisión para elegir a especialistas en seguridad penitenciaria lo declaró no apto para continuar en el proceso de admisión del año 2011, y que en consecuencia, se le permita alcanzar una vacante en el referido concurso de admisión. Sostiene que pese a sus requerimientos el instituto emplazado no le ha remitido copia del informe médico cuestionado, el cual además califica de falso porque señala que no es verdad que sufriera una enfermedad cardiovascular. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 27 de abril de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo por carecer el proceso de amparo de etapa probatoria para determinar si se vulneraron o no los derechos alegados por el demandante. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por estimar que dado que el proceso de admisión concluyó el 1 de marzo de 2011, la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados ha devenido en irreparable, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 23 del precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal declaró que debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, las controversias laborales del régimen laboral público, como son: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”. (énfasis agregado).

 

4.      Que en consecuencia pretendiendo el demandante que se declare inaplicable el informe médico en virtud del cual la parte emplazada decidió que el actor no continúe en el proceso de admisión para la contratación de especialistas en seguridad penitenciaria, la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, toda vez que el cargo al que postulaba el demandante pertenece al régimen laboral público, conforme se puede advertir de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N.º 504-2011-INPE/P (f. 67 a 75).

 

5.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de que resulten elegidos. Ello implica que sus efectos son cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes de cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al proceso a que se haya postulado.

 

Que conforme a lo manifestado por el propio demandante, el proceso de admisión al que postuló ya concluyó definitivamente. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación del inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, hubiera correspondido declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, habría devenido en irreparable.

 

6.      Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN