EXP. N.° 00608-2012-PA/TC

LIMA NORTE

AQUILA SOLÓRZANO

GODOY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquila Solórzano Godoy contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 266, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare la nulidad del acto del despido incausado del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera de la SubGerencia de Parques y Jardines. Refiere que prestó servicios desde el 8 de enero de 2007 y que mediante Resolución de Alcaldía N.º 1878-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, fue reconocida como trabajadora permanente e incluida en planillas, habiendo adquirido la condición de contratada a plazo indeterminado, pues incluso habría laborado sin contrato alguno de enero a marzo de 2011; no obstante el primero de abril de 2011 se le impidió ingresar a su centro de trabajo sin que exista causa alguna.

 

El procurador público de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la demandante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y que a partir del 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010  laboró en virtud de contratos administrativos de servicios. Asimismo refiere que la gestión municipal saliente ilegalmente emitió la Resolución de Alcaldía N.º 1878-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, que nombraba a la recurrente trabajadora permanente con retroactividad al año 2007, cuando se encontraba vigente y a punto de vencer el plazo de su último contrato administrativo de servicios, vulnerando la Ley N.º 29465, la Ley N.º 28175 y el Decreto Legislativo N.º 1057; por lo que se declaró la nulidad de oficio de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0704-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, pues la recurrente pertenece al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 21 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, por cuanto dicha vía cuenta con etapa probatoria, necesaria para resolver la litis.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1878-2010-A/MC se habría reconocido dicha condición.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto nombramiento en la Municipalidad Distrital de Comas fue declarado nulo por la Resolución de Alcaldía N.º 0704-2011-MDC, por lo que carecía de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.

 

3.      Expuestos los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.    

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Asimismo debe precisarse que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1878-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se reconoció a la recurrente como obrera contratada a plazo indeterminado a partir del 8 de enero de 2007, la Municipalidad Distrital de Comas mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0704-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, de fojas 166 a 168, declaró nula la resolución que reconocía a la recurrente como trabajadora contratada a plazo indeterminado por contravenir el ordenamiento legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 172 a 183, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

7.      Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la copia de la constatación policial, de fecha 1 de abril de 2011, de fojas 3, y las boletas de pago de enero a marzo de 2011, de fojas 10 a 12, de las que se concluye que la recurrente laboró de enero a marzo de 2011 sin contrato.  

 

8.      Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.      Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.  Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.  

 

11.  Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN