EXP. N.° 00609-2012-PA/TC

LIMA

SABINA BETTY  

ESPINOZA DE ALFARO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Betty Espinoza de Alfaro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de la pensión de jubilación que le correspondió a su causante, de conformidad con la Ley 23908, y  que, como consecuencia de ello, se reajuste su pensión de viudez al 100% y se aplique la indexación trimestral, de acuerdo a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda manifestando que Ley 23908 no era aplicable al causante, puesto que su monto pensionario era mayor que el establecido legalmente, y que la pensión de viudez que percibe la accionante, a la fecha de fallecimiento de su causante, también era superior a  lo determinado por dicha norma, por lo que no le resulta aplicable.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado de Lima, con fecha 26 de abril de 2007, declara infundada la excepción propuesta y Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que respecto al cónyuge fallecido no obra en autos la resolución administrativa que le otorgó la pensión ni se acredita el monto de su pensión inicial, y que en cuanto a la pensión de la recurrente, ésta le fue otorgada sin vulnerar la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, situación  que en  el caso de autos  se  encuentra  acreditada  con la constancia de pago de fojas 15, en  la  que  se aprecia que la  recurrente  percibe S/. 270.06 como pensión. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La recurrente pretende el reajuste de la pensión de jubilación que su causante percibió en vida, de conformidad con la Ley 23908, y que, como consecuencia de ello, se recalcule el pago de su pensión de sobrevivencia en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, y 4  de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21. 

 

4.     Respecto a la verificación de la aplicación de la Ley 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, no habiendo cumplido la actora con presentar la resolución administrativa que se cuestiona, lo que constituye un medio de prueba indispensable, pues solo a través de ella se puede determinar fehacientemente si el fallecido cónyuge se encuentra comprendido en los supuestos previstos por la Ley 23908, este extremo se desestima.

 

5.  En cuanto a la pensión de viudez de la recurrente, en el presente caso, resulta  aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el sueldo mínimo vital en la suma de I/m. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00.

 

6.  En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima dispuesta por la Ley 23908 a la pensión de viudez de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor, según consta en la Resolución Administrativa 78490, de fecha 30 de setiembre de 1986 (f. 3), donde se señala que a la actora se le otorgó una pensión de viudez por la suma de I/. 733.99, a partir del 11 de julio de 1986.  

 

7.      Asimismo conviene precisar que el artículo 2 de la Ley 23908 fija el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del monto mínimo a la pensión inicial del causante, sin modificar el monto máximo de la pensión de viudez dispuesto por el artículo 54 del Decreto Ley 19990. En tal sentido el monto de la pensión de la demandante no puede exceder el límite establecido por dicha norma, por lo que este extremo de la pretensión también debe ser desestimado.

 

 

8.    De otro lado la actora ha presentado en autos diversos boletas de pago, por lo que corresponde seguidamente efectuar la verificación de la pensión mínima percibida conforme  a la documentación presentada:

 

8.1  Boleta de pago  del 20 de julio de 1991 (f. 13),  mediante la cual  se le abonó    I/m. 60.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 el Ingreso Mínimo Legal, con lo cual quedó establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00, monto inferior al indicado en la boleta.

 

8.2.  Boleta  de pago  del  17 de agosto de 1991 (f. 13),  mediante la cual se le   abonó I/m.60.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 el Ingreso Mínimo Legal, con lo cual quedó establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 intis millón, monto inferior al señalado en la boleta.

 

8.3  Boleta  de pago  del  8  de  agosto de  1987 (f. 14 y 115),  mediante  la cual se le abonó I/. 1,819.60. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00, monto inferior al señalado en la boleta de la accionante.

 

8.4  Boleta  de pago  del  9 de mayo de 1987 (f. 14 y 115),  mediante la cual se le abonó I/.1,544.47. En dicha oportunidad se encontraba vigente  el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00, con lo cual quedó establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00, monto inferior al señalado en la mencionada boleta.

 

8.5  Boleta  de pago  del  21 de setiembre de 1991 (ff. 116 y 133 del expediente administrativo),  mediante la cual se le abonó I/m. 70.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, monto inferior al consignado en la boleta.

 

8.6  Boleta de pago  del  19 de octubre de 1991 (f. 132 del expediente administrativo),  mediante la cual se le abonó I/m. 70.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/m. 36.00, monto inferior al señalado en la boleta.

 

8.7 Boleta de pago (f. 124 del expediente administrativo), con fecha ilegible de emisión, circunstancia que impide efectuar el cotejo con la Ley 23908.

 

8.8  Boleta  de  pago  del  9 de julio de 1988 (f. 124 del expediente administrativo),  mediante la cual se le abonó I/. 9,644.30. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que fijó el sueldo mínimo vital en I/. 1,760.00, por lo que la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00, monto inferior al señalado en la boleta de pago de la actora.

 

8.9 Boleta de pago  del  19 de octubre de 1991 (f. 116 del expediente administrativo),  mediante la cual se le abonó I/m. 70.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, monto inferior al señalado en la precitada boleta.

 

8.10Boleta de pago  del  21 de setiembre  de 1991 (f. 116 del expediente         administrativo),  mediante la cual se le abonó I/m. 70.00. En dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal ascendía a I/m. 36.00, monto inferior al abonado a la demandante.

 

9.  Asimismo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula sobre la base del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Resulta pertinente anotar que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11. En tal sentido, se constata en autos, a fojas 15 y 16, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente; por lo tanto no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

12. En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y de la demandante, tanto en lo que concierne al artículo 2 de la precitada Ley 23908 como en los periodos cotejados según lo indicado en el fundamento 8, así como a la afectación del mínimo vital de la actora  y a la indexación trimestral.

  

2.       IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía pertinente  para que haga valer su derecho en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN