EXP. N.° 00611-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CÉSAR FERNANDO

JORDÁN BOLEJE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El pedido de reposición presentado con fecha 6 de febrero de 2012  por don César Fernando Jordán Boleje, contra la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 9 de enero de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional, de presentar un pedido de aclaración o corrección, así como el recurso de reposición.

 

2.      Que si bien el pedido de autos, se identifica como recurso de reposición,  se infiere de su contenido que el verdadero propósito es que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, esto es que este Colegiado revise su pronunciamiento de fecha 9 de enero de 2012 en que se declaró improcedente la demanda presentada por don Cesar Fernando Jordán Boleje contra los integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima.

 

3.      Que en su recurso de reposición el recurrente alega que la resolución de fecha  9 de enero de 2012 vulnera sus derechos a  la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva, al no estar debidamente motivada, pues no se ha emitido pronunciamiento en relación a la sanción impuesta por el Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura (ODECMA) de Lima a doña María Angélica Vilchez Tapia, mediante Resolución Nº 18 de fecha 15 de octubre de 2009, por no haber dado cuenta de escritos en el expediente Nº 345-05 sobre división y partición de bienes iniciado por doña Sonia Jordán Lagos contra el ahora demandante (declarado sucesor  procesal de don Cesar Fernando Jordán Arroyo.

 

4.        Que a criterio de este Colegiado resulta pertinente precisar que el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que una decisión jurisdiccional posea motivación suficiente, motivación congruente, motivación interna (logicidad entre premisas y conclusión) y motivación externa (justificación correcta tanto de la premisa fáctica como de la premisa normativa), entre otros aspectos. En el específico supuesto de la motivación suficiente, ésta no implica en modo alguno la expresión de abundantes argumentos para la solución de un caso, sino aquello mínimo indispensable para adoptar tal decisión.

 

5.        Que en el presente caso la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 9 de enero de 2012 argumenta en el fundamento Nº 3 que “(…) de fojas 3 a 7 de autos corre la Resolución cuestionada por el recurrente, de la cual se puede desprender que dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes cuestionado los jueces demandados a efectos de estimar la pretensión, evaluaron las instrumentales aportadas por las partes como resoluciones judiciales, copia literal de  la inscripción del inmueble materia de división, etc. Si bien en dicha resolución no existe pronunciamiento alguno en relación a la excepción de prescripción deducida por el recurrente con fecha 20 de junio de 2008, mediante Resolución Nº 54 de fecha 23 de junio de 2008 el órgano jurisdiccional en relación a la excepción citada resuelve: “(...) estese a lo resuelto mediante resolución de fecha 12 de junio del año en curso”; dicho pronunciamiento no lesiona derecho constitucional alguno, toda vez que la excepción ha sido deducida fuera del plazo otorgado por Ley.

 

6.        Que con el precitado fundamento se evidencia que este Tribunal ha merituado la documentación obrante en el expediente a fin de emitir la resolución impugnada, brindando los argumentos suficientes, de modo que no existe razón alguna que justifique dejar sin efecto la resolución objeto del recurso de reposición, en consecuencia éste debe ser rechazado.

 

7.        Que sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal precisa que la Resolución de fecha 15 de octubre de 2009 emitida por ODECMA de Lima, impone una sanción administrativa que no es materia de cuestionamiento en el presente amparo, que de acuerdo al razonar del demandante dicha sanción evidenciaría una lesión a los derechos constitucionales reclamados, no implica que este Tribunal deba convalidar dicha apreciación

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS