EXP. N.° 00611-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CÉSAR FERNANDO

JORDÁN BOLEJE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Jordán Boleje contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 123, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Quinta Sala Civil de Lima, doña María Elena Palomino Thompson, don Carlos Giovanni Arias Lazarte y don José Guillermo Aguado Sotomayor, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 53 de fecha 12 de junio del 2008, que confirmando la apelada, ordenó la división y partición del inmueble ubicado en Jr. Ayacucho N.os 3273-3275 y 3277, San Martín de Porres, provincia de Lima (Exp. 345-05), por considerar que dicha resolución lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva, ya que no ha resuelto la excepción de prescripción deducida.

 

El recurrente afirma que el proceso de división y partición de bienes iniciado por doña Sonia Jordán Lagos contra don César Fernando Jordán Arroyo, padre del demandante, se ha desarrollado sin que haya tenido en consideración el testamento de su abuelo paterno don Víctor Jordán Meza, en el que don César Fernando Jordán Arroyo es declarado heredero universal. Agrega el actor que el 3 de agosto de 2005 fallece don César Fernando Jordán Arroyo a consecuencia de una enfermedad, razón por la que no pudo participar del proceso contenido en el Exp 345-05, siendo declarado rebelde. Sostiene también que mediante Resolución Nº 45, del 17 de marzo de 2008, estiman su solicitud de fecha 9 de noviembre de 2006 de ser parte del proceso civil cuestionado. Finalmente, refiere que con fecha 20 de junio de 2008 deduce la excepción de prescripción extintiva, la cual no ha sido resuelta debidamente por la Sala emplazada.

 

2.        Que con fecha 21 de diciembre de 2009 el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda se encuentra fuera del plazo otorgado por ley. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte  confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que de fojas 3 a 7 de autos corre la Resolución cuestionada por el recurrente, de la cual se puede desprender que dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes cuestionado los jueces demandados a efectos de estimar la pretensión, evaluaron las instrumentales aportadas por las partes como resoluciones judiciales, copia literal de  la inscripción del inmueble materia de división, etc. Si bien en dicha resolución no existe pronunciamiento alguno en relación a la excepción de prescripción deducida por el recurrente con fecha 20 de junio de 2008, mediante Resolución Nº 54 de fecha 23 de junio de 2008 el órgano jurisdiccional en relación a la excepción citada resuelve: “(...) estese a lo resuelto mediante resolución de fecha 12 de junio del año en curso”; dicho pronunciamiento no lesiona derecho constitucional alguno, toda vez que la excepción ha sido deducida fuera del plazo otorgado por Ley.

 

4.        Que a criterio de este Tribunal lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo actuado por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario cuestionado, de lo que se desprende que lo que el demandante persigue en el fondo es replantear la misma controversia en sede constitucional.

 

5.        Que este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo no es un mecanismo para revisar el fondo de los procesos judiciales a menos que en el razonamiento judicial se denote un proceder manifiestamente irrazonable que lesione derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso. Por consiguiente, no verificándose que los hechos reclamados incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 5. inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI