EXP. N.° 00612-2012-PA/TC

CUSCO

JOSÉ DOMINGO

DÍAZ IBARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  José Domingo Díaz Ibarra contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 130, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago solicitando su inmediata reposición como Supervisor Técnico Categoría C. Refiere que  prestó servicios como obrero A, B y C desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 18 de julio de 2007; y desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 como asistente administrativo 3, obrero eventual, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada interpone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria, de modo que no puede actuarse pruebas a fin de determinar la causa justa de la interrupción laboral, y que la vía adecuada para ello es la contenciosa administrativa. Asimismo, refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Juzgado Civil, Familia y Laboral de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta.

 

El Juzgado Civil, Familiar y Laboral de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 8 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, por la naturaleza de las labores que realiza, pertenece al régimen laboral de la actividad privada, y en tal sentido la emplazada no acreditó una forma regular y constitucional de despido.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, con fecha 2 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para atender la pretensión del demandante, conforme lo establece la STC N.º 206-2005-PA/TC. 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que si bien no suscribió contrato con la Municipalidad emplazada, ha laborado 3 años 2 meses y 18 días en labores de naturaleza permanente, por lo que al haberse extinguido su contrato de trabajo sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ha sido despedido arbitrariamente.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada del 1 de febrero de 2007 al 18 de julio de 2007 (5 meses y 18 días);  y desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 (2 años 9 meses), de manera ininterrumpida, conforme se acredita con las copias de los estados de cuenta de la AFP Prima, obrante a fojas 53 a 56 y del certificado de trabajo de fojas 3.

 

4.      Conforme a lo afirmado por la municipalidad emplazada, el certificado de trabajo y el informe N.º 017-2011-PER/GA-MDS presentado por el procurador público municipal, el actor laboró en calidad de obrero en diferentes proyectos de inversión bajo el régimen laboral de la actividad privada (fs. 37 y 40). Es decir, las labores que realizaba el actor corresponden a las que presta un obrero y su régimen está regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, conforme al artículo 37 de la Ley 27972.

 

5.      Siendo así se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

 

6.      A este respecto el Procurador Público de la Municipalidad demandada expresamente ha señalado que el actor era un obrero eventual y que no cuenta con ningún contrato. Siendo así, la relación laboral que tenía con la demandada es a plazo indeterminado, de acuerdo a lo señalado por el art. 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

7.        Asimismo, con las boletas de pago obrantes a fojas 5 a 16, se acredita que durante la prestación de sus servicios a la Municipalidad emplazada el demandante realizó labores como obrero, pagándosele una remuneración de manera mensual; asimismo, de los referidos documentos también quedan acreditadas las aportaciones para los sistemas de pensiones y de salud.

 

8.      En consecuencia, se ha determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en virtud del cual queda establecido que desde el inicio existió entre las partes una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que la parte demandada, al haber despedido al recurrente sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

10.   Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Distrital de Santiago que cumpla con reincorporar a don José Domingo Díaz Ibarra como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

  

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

                                                                                                                                 MRS