EXP. N.° 00613-2012-PA/TC

LIMA

PRIMITIVA YOLANDA

GRIJALVA QUINTO

VDA. DE RAMÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia    

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Primitiva Yolanda Grijalva Quinto Vda. de Ramón contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables la Resolución 57419-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2005, que le otorgó pensión de sobrevivientes – viudez conforme al Decreto Ley 19990, y por extensión la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Resolución 38930-97-ONP/DC, de fecha 24 de octubre de 1997; y que, en consecuencia, cumpla con reconocerle a su causante, don Ramón Huaynates Alejo, pensión de jubilación minera completa, sin topes, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que adoleció de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Por consiguiente, pide que se incremente su pensión de viudez, ordenándose el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al cónyuge causante de la demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 25009 y, más aún, percibir la referida pensión minera sin tope alguno. Asimismo, manifiesta que la actora no acredita la enfermedad de neumoconiosis que adoleció su fallecido cónyuge con documento idóneo.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que no ha sido probado de manera indubitable que el de cujus haya adolecido de la enfermedad profesional de neumoconiosis para acceder a la pensión minera completa que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la recurrente, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la actora, f. 29), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante goza de pensión de sobrevivientes – viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, y pretende que dicho monto sea modificado, pues a su causante, don Alejo Ramón Huaynates, le correspondía percibir pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 38930-1997-ONP/DC, de fecha 24 de octubre de 1997 (f. 16), se desprende que la ONP le otorgó a don Alejo Ramón Huaynates  pensión máxima de la jubilación del Decreto Ley 19990, vigente a partir del 1 de agosto de 1996, conforme al artículo 3º del Decreto Ley 25967.

  

4.        Respecto al certificado médico que obra en autos expedido por el Ministerio de Salud con fecha 16 de de setiembre de 2003 (f. 15), cabe precisar que éste fue emitido con fecha posterior a la resolución de otorgamiento de la pensión del cónyuge causante. Asimismo, conforme a lo señalado por este Tribunal en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión minera por enfermedad profesional, en los procesos de amparo, la enfermedad profesional se acredita presentando un examen o dictamen médico emitido por una  Comisión  Médica  Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, como lo que señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, hecho que no ocurre en el caso de autos pues el certificado médico en cuestión no fue emitido por una comisión médica.

 

5.        Debe mencionarse que este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y  otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley (STC 548-2011-PA/TC; 472-2011-AA/TC; 2365-2011-PA/TC)

 

6.        Además, resulta importante mencionar que aun cuando al causante de la actora pudiera corresponderle una pensión de jubilación minera completa, esta prestación también se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, dado que la pensión de don Alejo Ramón Huaynates es una pensión máxima –según se observa de  la cuestionada resolución de fojas 16 –, una pensión de jubilación minera completa no resultaría ser más beneficiosa, por lo que su modificación no incrementaría el monto de la pensión que percibió hasta su fallecimiento.

 

7.        Asimismo, debe recordarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        En tal sentido, al verificarse que al causante de la demandante se le otorgó el monto máximo por pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, el cambio de modalidad pensionaria no resulta amparable, puesto que la pensión otorgada a don Alejo Ramón Huaynates fue establecida en el monto máximo del Decreto Ley 19990.

 

9.        Por consiguiente, el cambio de modalidad pensionaria del régimen del Decreto Ley 19990 al régimen de jubilación minera regulado por la Ley 25009, con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que percibía el causante, no variaría el monto de la pensión que percibió, por lo que la demanda debe desestimarse en dicho extremo.

 

10.    Así las cosas, tampoco corresponde incrementar la prestación pensionaria que la recurrente percibe, pues de la Resolución 57419-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2005 (f. 18), se aprecia que a ésta se le otorgó una pensión de viudez por la suma S/. 451.54 nuevos soles a partir del 13 de mayo de 2005, debiendo declararse dicho extremo infundado, al verificarse que se le ha otorgado conforme a ley.

 

11.    Con relación a la inaplicación del Decreto Ley 25967, debe precisarse que a la pensión de jubilación que percibió don Alejo Ramón Huaynates no le fue aplicada dicha norma, conforme se desprende de la impugnada resolución del cónyuge causante de la actora, motivo por lo que dicho extremo también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ