EXP. N.° 00615-2012-PA/TC

LIMA

UBERTINA BERNAL GARCÍA DE

MORALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ubertina Bernal García de Morales contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de marzo del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 104505-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de octubre del 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada manifiesta que la demandante solo adjunta un certificado de trabajo por el período del 11 de febrero de 1953 al 31 de diciembre de 1961, en el  que se desempeñó como empleada, no obstante que los asegurados empleados empezaron a cotizar a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado a partir del 1 de octubre de 1962. De otro lado, tampoco ha cumplido con anexar un documento adicional idóneo que corrobore dicho período conforme a las reglas señaladas en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo del 2011, declara fundada la demanda, argumentando que la demandante reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados por la demandante no crean convicción para acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todos ellos cumplidos hasta el 18 de diciembre de  1992, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. 

 

5.      Con la copia simple del documento nacional de identidad de fojas 13, se constata que la recurrente nació el 1 de noviembre de 1933; por lo tanto, cumplió los 55 años el 1 de noviembre de 1988.

 

6.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que la emplazada le deniega la pensión de jubilación a la recurrente, por acreditar solamente 2 años y 2 meses de aportaciones.  

 

7.      Respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

Así en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.  

 

8.      La demandante a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, adjunta copia  legalizada  del  certificado de  trabajo de  Farmacia del  Niño (f. 4), en el que se consigna que laboró como empleada desde el 11 de febrero de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1961, período que fue desconocido por la Administración solo por tener la calidad de empleada, con el argumento de que "los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962 [...]". Cabe precisar que este período laborado para la indicada empleadora  se encuentra corroborado con la copia legalizada de la liquidación de indemnización anexada por la actora en su recurso de agravio constitucional, con lo cual se verifica la existencia de una relación laboral  (f. 116)  durante la cual efectuó 8 años, 10 meses y 20 días de aportaciones, que sumados a los 2 años y 2 meses reconocidos por la Administración debidamente acreditados equivalen a 11 años y 21 días de aportaciones.

 

9.      Asimismo, del carnet de identidad del Seguro Social (f. 5) se desprende que la accionante estuvo inscrita en el Seguro Social del Empleado desde el 11 de febrero de 1953.

 

10.  En tal sentido, constatándose que la demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación en el régimen especial, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, inaplicable la Resolución 104505-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN