EXP. N.º 00618-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO RODRÍGUEZ

BANDA S.A.C.  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Santiago Rodríguez Banda S.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 7 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo con fecha 5 de agosto de 2010 (f. 27) contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 240-016-00013689, del 22 de julio de 2010, que declaró improcedente su solicitud de suspensión de medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención, y se ordene notificar el concesorio de la apelación interpuesta contra la Resolución de División N.º 196-025-00001470. Sostiene que con fecha 25 de setiembre de 2008, mediante procedimiento contencioso administrativo, solicitó la inafectación del impuesto al patrimonio vehicular a los automotores de su propiedad destinados al transporte terrestre de carga, pretensión que fue desestimada mediante Resolución de División N.º 196-025-00001470, de fecha 13 de mayo de 2009, contra la cual interpuso recurso de apelación, recurso que se encuentra en trámite, pues no ha sido resuelto por la Administración; sin embargo refiere que encontrándose en trámite la apelación interpuesta, se ha emitido la Resolución N.º 240-016-00013689, de fecha 22 de julio de 2010, que ordena trabar embargo definitivo en forma de retención, y del que solicitó la suspensión, la que ha sido declarada improcedente, decisión contra la cual ha recurrido a esta vía.

 

2.      Que se advierte de autos que mediante escrito de fecha 17 de julio 2010, cuya copia corre a fojas 17, la recurrente solicitó ante el Ejecutor Coactivo del SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima la suspensión de la medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención bancaria dictada mediante Resolución N.º 240-016-018-00052347, de fecha 12 de julio de 2010; asimismo solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva seguido en el Expediente N.º 219-074-00343626-ACUM, pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución 240-016-00013689, de fecha 22 de julio de 2010, por los fundamentos que ahí se exponen.

3.      Que se infiere de la misma resolución que, en efecto, se encuentra por resolver por el Tribunal Fiscal la apelación interpuesta con fecha 18 de noviembre de 2009, contra la Resolución de División N.º 196-025-00001470, de fecha 13 de mayo de 2009, que declaró  improcedente la solicitud de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular, con lo cual se tiene un procedimiento administrativo que no ha concluido; pues de sentirse afectado el administrado con la emisión de la resolución emitida en cuaderno cautelar, debió recurrir bajo los cánones establecidos en el procedimiento administrativo, esto es interponiendo el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal conforme lo dispone el artículo 38.1º y 38.2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, que al efecto dice: “Artículo 38º de.- Recurso de Queja. 38.1. El Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo. 38.2 El Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la verosimilitud de la actuación o procedimiento denunciado y el peligro en la demora en la resolución de queja, y siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del procedimiento de ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres (3) días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al Ejecutor coactivo.” Agotada la vía previa, la vía idónea para impugnar la resolución que causa agravio, es la contenciosa administrativa.

 

4.      Que según el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.  Este Tribunal ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado.  Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la pretensión propuesta por el demandante, esta no sería la excepcional del amparo que, como se dijo constituye un mecanismo extraordinario”.  (Exp. N.º 4196-2004-AA/TC).  Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, deberá acudir a él.

 

5.      Que en tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en el artículo 38º, incisos 1 y 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se ha convertido en la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que ha devenido concurrente, pese a su fundamentación diferente, con la posición que ha logrado quórum; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que coincide en el fallo con el voto del magistrado Vergara Gotelli, y el voto finalmente dirimente del magistrado Urviola Hani, votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00618-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO RODRÍGUEZ

BANDA S.A.C.  

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Santiago Rodríguez Banda S.A.C., que interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), con el objeto de que se declare nula la resolución N.° 240-016-00013689, que resuelve declarar improcedente su solicitud de suspensión de medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención bancaria al considerar que su pedido se constituye en una solicitud “no contenciosa” de acuerdo al artículo 162º del TUO del Código Tributario. De la misma manera solicita que se ordene notificar el concesorio de la apelación interpuesta contra dicha resolución, a efectos de verificar si se ha elevado los actuados al Tribunal Fiscal. Por último solicita que se determine la imposición de las sanciones de orden administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda por la lesión material y moral que se le viene causando.

 

2.        Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la persona  humana, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.        No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        En el caso presente no se evidencia urgencia para ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que el Tribunal Constitucional ingrese a evaluar materia de índole administrativa referida a resoluciones administrativas y al cumplimiento de la notificación de su recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar el tratamiento de la Administración Tributaria (SAT) en un proceso coactivo, haciendo del Tribunal Constitucional instancia administrativa, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo debe tenerse presente que para el cuestionamiento realizado por la empresa recurrente existe una vía igualmente satisfactoria, razón por lo que es de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00618-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO RODRÍGUEZ

BANDA S.A.C.  

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y por los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 5 de agosto de 2010 (f. 27) contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 240-016-00013689, del 22 de julio de 2010, que declaró improcedente su solicitud de suspensión de medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención, y se ordene notificar el concesorio de  apelación interpuesta contra la Resolución de División N.º 196-025-00001470; sostiene que con fecha 25 de setiembre de 2008, mediante procedimiento contencioso administrativo, solicitó la inafectación del impuesto al patrimonio vehicular a los automotores de su propiedad destinados al transporte terrestre de carga, pretensión que fue desestimada mediante Resolución de División N.º 196-025-00001470, de fecha 13 de mayo de 2009, contra la cual interpuso recurso de apelación, recurso que se encuentra en trámite pues no ha sido resuelto por la administración; sin embargo refiere que encontrándose en trámite la apelación interpuesta, se ha emitido la Resolución N.º 240-016-00013689, de fecha 22 de julio de 2010, que ordena trabar embargo definitivo en forma de retención, y del que solicitó la suspensión, la que ha sido declarada improcedente, decisión contra la cual han recurrido a esta vía.

 

2.      Se advierte de autos que mediante escrito de fecha 17 de julio 2010, cuya copia corre a fojas 17, la recurrente solicitó ante el Ejecutor Coactivo del SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la suspensión de la medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención bancaria dictada mediante Resolución N.º 240-016-018-00052347, de fecha 12 de julio de 2010; asimismo solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva seguido en el Expediente N.º 219-074-00343626-ACUM, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 240-016-00013689, de fecha 22 de julio de 2010, por los fundamentos que ahí se exponen.

 

3.      Se infiere de la misma resolución que, en efecto, se encuentra por resolver por el Tribunal Fiscal la apelación interpuesta con fecha 18 de noviembre de 2009, contra la Resolución de División N.º 196-025-00001470 de fecha 13 de mayo de 2009, que declaró  improcedente la solicitud de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular, con lo cual nos encontramos frente a un procedimiento administrativo que no ha concluido; pues de sentirse afectado el administrado con la emisión de la resolución emitida en cuaderno cautelar, debió recurrir bajo los cánones establecidos en el procedimiento administrativo, esto es interponiendo el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal conforme lo dispone el artículo 38.1º y 38.2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, que al efecto dice: “Artículo 38º de.- Recurso de Queja. 38.1. El Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo. 38.2 El Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la verosimilitud de la actuación o procedimiento denunciado y el peligro en la demora en la resolución de queja, y siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del procedimiento de ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres (3) días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al Ejecutor coactivo.” Agotada la vía previa, la vía idónea para impugnar la resolución que causa agravio, es la contenciosa administrativa.

 

4.      Según el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.  El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado.  Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la pretensión propuesta por el demandante, esta no sería la excepcional del amparo que, como se dijo constituye un mecanismo extraordinario”.  (Exp. Nº 4196-2004-AA/TC).  Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, deberá acudir a él.

 

5.      En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º, inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 38º, inciso 1 y 2º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, estimo que resulta aplicable al caso el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00618-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO RODRÍGUEZ

BANDA S.A.C.  

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de fecha 8 de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00618-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO RODRÍGUEZ

BANDA S.A.C.  

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Santiago Rodríguez Banda S.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 7 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 240-016-00013689, de fecha 22 de julio de 2010, emitida por la ejecutora coactiva doña Sofía Patricia Silva Oliva, que resuelve declarar improcedente su solicitud de suspensión de medida cautelar de embargo definitivo en forma de retención bancaria, bajo el argumento de que su pedido se constituye en una solicitud “no contenciosa” de acuerdo con el artículo 162º del TUO del Código Tributario. De igual manera, solicita se ordene notificar el concesorio de la apelación interpuesta contra dicha resolución, que según afirma la demandada se ha otorgado y se ha elevado los actuados al Tribunal Fiscal. Por último solicita que se determine la imposición de las sanciones de orden administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda por la lesión material y moral que se le viene causando.

 

2.        El Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que si la empresa demandante pretende la nulidad de la ya citada resolución del SAT, corresponde que ejercite el derecho invocado dentro de los alcances de la Ley de Ejecución Coactiva.  Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos, y considera aplicable la causal de improcedencia prescrita en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En el caso de autos lo que realmente pretende la demandante no está relacionado directamente a obtener una declaratoria de inafectación del impuesto vehicular”, ni a dudas en la tramitación del “procedimiento coactivo”, tal como advierte la recurrida, sino al tratamiento que le viene dando la administración tributaria municipal del SAT, que ha declarado improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar que interpuso al considerarla como un procedimiento no contencioso, así como no inmerso en las causales de suspensión del artículo 16º de la Ley de Ejecución Coactiva; solicita, asimismo, que se le notifique el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución impugnada que estaría tramitándose en el Tribunal Fiscal.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.        En el presente caso estimamos que no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que ésta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la entidad recurrente no es la ejecución forzada de la deuda ni tampoco la no inclusión entre los inafectos al impuesto vehicular, sino una presunta afectación de sus derechos al debido proceso en cuanto a una no debida motivación de las resoluciones administrativas y al cumplimiento de la notificación de su recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, lo que podría afectar los derechos fundamentales de la demandante en tanto se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte del SAT, sin una justificación constitucionalmente viable.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo y se notifique con ella a la parte demandada, para lo cual debe ésta cumplir con adjuntar el expediente administrativo, incluyendo la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 14041-1-2010, cuyo expediente ha sido tramitado con el Nro. 16035-2009, y fue notificado a su institución con fecha 15 de diciembre de 2010.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ