EXP. N.° 00618-2012-PA/TC

LIMA

DIONISIO ISAAC

HERRERA AMEZQUITA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Isaac Herrera Amezquita contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 511-2007-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la acción debió ser dirigida contra el empleador por cuanto este pagaba una aportación a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, entidad obligada a cubrir los siniestros conforme lo establece el Decreto Ley 18846; asimismo aduce que el certificado presentado carece de validez para la acreditación de una enfermedad profesional.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2011, declara improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones en que desempeñó sus labores el demandante y las enfermedades que padece.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.   El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

5.    Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 2 de marzo de 2009, obrante a fojas 139, se desprende que el actor no padece de neumoconiosis, toda vez que se indica el código Z 57.2, que corresponde a la exposición ocupacional al polvo en la Clasificación Internacional de Enfermedades; sin embargo, padece de hipoacusia neurosensorial (H 90.3) y trauma acústico crónico (H83.93) con un menoscabo global del 44%.

 

6.  No obstante ello, en la sentencia señalada en el fundamento 3, que constituye precedente vinculante, se ha señalado que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Por tanto, la norma aplicable al caso  del demandante es la Ley 26790 y sus normas complementarias.

 

7.   A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

8.   En consecuencia no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

9. Consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN