EXP. N.° 00620-2012-PA/TC

LIMA

HÉCTOR TORRES

DELGADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Torres Delgado, contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y Vocal Unipersonal de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Vidal Morales, la ejecutora coactiva doña Isabel Alicia Urbina Augusto y el procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución judicial de fecha 15 de noviembre de 2010, expedida por el magistrado emplazado en la causa penal N.º 23583-2009; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que un nuevo colegiado expida nuevo fallo. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que la sentencia que se emita en el presente amparo se pronuncie respecto a la responsabilidad funcional y personal de quien afectó sus derechos fundamentales. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, específicamente, sus derechos a probar, a la defensa y el principio de igualdad de armas.

 

Señala que la resolución judicial cuestionada lesiona los derechos invocados y en forma particular su derecho a la prueba, toda vez que conforme se aprecia de su fundamento quinto, la judicatura adoptó dicha decisión valorando solamente los medios probatorios que favorecen a la acusada y no los suyos, arbitrariedad que contradice el principio de igualdad de armas,  que obliga al juzgador a confrontar y valorar todas las pruebas que presenten todos los sujetos procesales intervinientes. Agrega asimismo que tampoco se tomó en cuenta actuaciones judiciales probatorias, como son la diligencia de inspección judicial, los peritajes, las testimoniales, o los documentos presentados por otros procesados, pese a que tales medios probatorios obran en autos, irregularidad que lesiona también el principio de unidad de prueba o valoración conjunta, por el cual todo medio probatorio ofrecido en tiempo oportuno que ha sido admitido sin cuestionamiento debe ser sopesado y compulsado conjuntamente. 

 

2.        Que, con fecha 13 de enero de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, argumentando que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es rebatir el pronunciamiento adverso al amparista.     

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que también se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

5.        Que, en el contexto descrito, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión versa sobre la obligación de la judicatura de merituar las pruebas ofrecidas o actuadas dentro del proceso de manera conjunta o integral, lo que aparentemente y según afirma por la recurrente, no habría ocurrido. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente y como se afirma en el amparo, se merituaron las pruebas de manera arbitraria o irrazonable, afectando con ello los derechos invocados.

 

6.        Que, finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 8 de setiembre de 2011 y la resolución del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 13 de enero de 2011.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ