EXP. N.° 00623-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

TOMÁS GLICERIO

VARGAS FLORES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tomás Glicerio Vargas Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 68, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en autos no obran los documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no cumple con los 20 años de aportes requeridos por el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por  el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados e intereses legales; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.    Asimismo, el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión de proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15º del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.    Cabe precisar que el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 18 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

7.    De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 2, el demandante nació el 21 de diciembre de 1960; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 21 de diciembre de 2005, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

8.    De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3,  se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación minera por considerar que no ha alcanzado el período mínimo de aportes.

 

9.    Para acreditar las aportaciones el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo emitido por Pan American Silver S.A.C., en el que se indica que laboró desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 13 de abril de 1996 (f. 4); esto es, durante 12 años, 10 meses y 13 días. Asimismo, de haber adjuntado el certificado correspondiente, mediante las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 8,  expedidas por las empresas mineras VSV Ingenieros Contratistas S.A. y  SVS Minería y Construcción S.A.C. (4 meses y 2 días), el demandante podría haber acreditado como máximo un total 13 años, 3 meses y 15 días.

 

10.  Siendo ello así, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, por lo que resulta de aplicación el fundamento 26.f del precedente 4762-2007-PA/TC.  

 

11.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ