EXP. N.° 00624-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ANA MARÍA PRADO 

TELLO REPRESENTADA

POR FEDERICO NEYRA

SOTO MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Neyra Soto Medina, representante de doña Ana María Prado Tello, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 374, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señora Miriam Lili Fernández Pérez; la Tercera Sala Especializada Civil de de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los señores vocales Salazar Lizárraga, Valdivieso García y Chávez García, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial; y contra doña Georgina Juana Palacios Pérez, con el objeto de que se deje sin efecto:

 

·         La Resolución N.º 38, de fecha 23 de diciembre de 2008, que declara consentida la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, y su confirmatoria de fecha 30 de abril 2009.

 

·         La Resolución N.º 42, de fecha 28 de enero de 2009, que declara improcedente el pedido de nulidad de constancia de notificación y su confirmatoria de fecha 18 de mayo de 2009.

 

·         La Resolución N.º 2, de fecha 13 de abril 2009, que declara improcedente resolver acumulativamente las apelaciones de los cuadernos 153-2009 y 413-2009.

 

Sostiene que en el proceso sobre declaración judicial de convivencia iniciado por doña Georgina Juana Palacios Pérez en contra de la sucesión de don Pedro Gilberto Prado Tello representada por doña Ana María Prado Tello, se han emitido las resoluciones citadas, vulnerando sus derechos a la defensa, a la pluralidad de instancia y al debido proceso, pues la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, que declara fundada la demanda, no le fue notificada a su domicilio procesal, así como tampoco se dejó el preaviso, de modo que los documentos que pretenden dar por realizada la notificación son inválidos, pues fueron dejados bajo puerta sin dejar constancia de la descripción del lugar, convirtiéndose en actos procesales irregulares.

 

2.      Que los jueces emplazados, Miriam Lili Fernández Pérez, Mariano Salazar Lizárraga e Hilda Chávez García, contestan la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se han emitido de acuerdo a ley y en sujeción al mérito de lo actuado, no evidenciándose vulneración de derecho constitucional alguno.

 

3.      Que la emplazada doña Georgina Juana Palacios Pérez contesta la demanda reafirmando su calidad de conviviente del causante don Óscar Gilberto Prado, y aduce que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, habiéndose notificado debidamente a la recurrente en el domicilio procesal señalado.

 

4.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, procurando un reexamen de lo resuelto al ser contrario a sus intereses.

 

5.      Que, con fecha 14 de diciembre de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, por considerar que las notificaciones han sido realizadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

6.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.      Que de autos se aprecia que lo que solicita el recurrente es que se deje sin efecto; la i) resolución N.º 38, de fecha 23 de diciembre de 2008, que declara consentida la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, y su confirmatoria de fecha 30 de abril 2009, ii) la resolución N.º 42, de fecha 28 de enero de 2009, que declara improcedente el pedido de nulidad de constancia de notificación y su confirmatoria de fecha 18 de mayo de 2009, y iii) la resolución N.º 2, de fecha 13 de abril 2009, que declara improcedente resolver acumulativamente las apelaciones de los cuadernos 153-2009 y 413-2009, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la pluralidad de instancia y al debido proceso. Al respecto, se aprecia de los actuados que las resoluciones objetadas se encuentran debidamente justificadas, pues, habiéndose notificado la sentencia de acuerdo con la norma procesal civil (folio 45 y 46), en el domicilio procesal indicado, y al no haber sido impugnada en el plazo de ley, se emitió la resolución dándose por consentida la misma, de modo que las alegaciones del abogado recurrente respecto a las presuntas irregularidades en la diligencia de notificación, resultan improbadas, desestimándose la nulidad propuesta.

 

8.      Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ