EXP. N.° 00627-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FLAVIO

CRUZ COA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Flavio Cruz Coa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 219, su fecha  30 de noviembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 91157-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados.

 

La Procuradora Pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales  del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar; asimismo, contesta la demanda alegando que la atención de las pensiones no está dentro de las funciones de su representada, y que la responsabilidad le corresponde exclusivamente a la ONP.

 

La ONP tacha los certificados de trabajo presentados por el demandante para acreditar aportes y contesta la demanda aduciendo que el actor no ha acreditado la condición de invalidez, ni los aportes que alega haber efectuado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de mayo de 2011, declara infundada las excepciones deducidas, y con fecha 3 de junio de 2011 declara infundada la tacha y fundada la demanda, por considerar que el actor  acredita contar con 13 años y 27 días de aportaciones conforme lo establece el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; asimismo acredita padecer de invalidez desde el 1 de agosto de 1990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara fundada en parte la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes, e infundada en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez por considerar que el actor no cuenta con los requisitos exigidos por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.                  De la Resolución 91157-2009-ONP/DPR.SC/DL, de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 39), se desprende que la ONP le denegó la pensión de invalidez al actor, por no haber acreditado  aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.                  Consta de la información consignada en la página web ONP VIRTUAL https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp que el accionante percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el  8 de julio de 2009. Por tal motivo mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2012 este Colegiado solicitó documentos  a la demandada a fin de corroborar la información consignada en la página web; no obstante, dado que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado para la remisión de la documentación solicitada, se procede a resolver en mérito de la información con la que se cuenta, que igual permite a este Colegiado formarse un juicio sobre la situación del accionante.

 

5.                  El Decreto Ley 18846 regulaba el seguro para los obreros que sufrían accidentes de trabajo o adquirían enfermedades profesionales determinadas por su reglamento, y fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.                  La pensión de invalidez vitalicia – antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva  desplegada  por  los  trabajadores,    con  el  objeto  de  que  quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una enfermedad profesional que afecte su salud, disminuyendo su capacidad laboral.

 

7.                  Empero el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, en tanto y en cuanto esta última no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo. En este orden de ideas el artículo 90 de la referida norma excluye expresamente del Decreto Ley 19990 a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 (sustituido por la Ley  26790).

 

8.                  Sobre el particular se debe señalar que el demandante se encuentra incapacitado a consecuencia de las enfermedades profesionales diagnosticadas y que le ocasionaron invalidez permanente total (f. 3), razón por la cual viene percibiendo pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, como se ha mencionado en el fundamento 4, supra. En tal sentido, resulta incompatible que perciba una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, ya que dicha incapacidad se encuentra cubierta y protegida por la renta vitalicia que viene percibiendo conforme se desprende del documento médico de autos.

 

9.                  Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

                                                                                              PSS/JDLP