EXP. N.° 00628-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUNIOR PRESLY

ALIAGA CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Presly Aliaga Choque contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 116, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de noviembre de 2010 y escrito subsanatorio del 4 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero de mantenimiento de parques y jardines. Asimismo, solicita el pago de remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones dejadas de percibir y costas y costos procesales.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante no ha laborado de manera continua, y que al vencimiento de su último contrato a plazo determinado dejó de laborar.  

           

            El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Arequipa, con fecha 6 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 3 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que los periodos de labores no superan cada uno los tres meses para que el  actor tenga derecho a la estabilidad laboral.

 

La Sala revisora declara infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el recurrente, quien estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por haberse desempeñado como obrero municipal.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por las partes fueron desnaturalizados y a consecuencia de ello se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado,  con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      La parte emplazada sostiene que celebró con el demandante contratos a tiempo parcial para labores de duración determinada. Por otro lado, sostiene que ninguno de los contratos superó los tres meses, por lo que no rebasaron el periodo de prueba.

 

5.      De los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial que obran de fojas 15 a 17, se desprende que, en efecto, el demandante habría prestado servicios a la emplazada de manera discontinua e interrumpida, y en jornadas de trabajo de 3 horas y 45 minutos.

 

6.      Conviene señalar que los contratos de trabajo a tiempo parcial implican un servicio inferior a la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

7.      En el artículo 13 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR y el tercer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se establece como formalidad esencial que estos contratos sean escritos, de lo contrario se considera que el trabajador tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de cuatro horas.

 

8.      De los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en autos, se desprende que el recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada en periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010. Asimismo, en los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por las partes, obrantes de fojas 15 a 17, consta que el recurrente fue contratado para “(…) desempeñarse en el mantenimiento de obras públicas (…)”, estableciéndose en la cláusula tercera que la jornada de trabajo sería de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios de servicios; es decir, que la jornada laboral resultaba inferior a cuatro horas diarias.

 

9.      En consecuencia, en atención a las normas del régimen laboral privado precitadas, los contratos de trabajo a tiempo parcial no se desnaturalizaron pues no se ha acreditado que el actor haya laborado más de cuatro horas diarias en promedio semanal. Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia de un despido arbitrario, y no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS