EXP. N.° 00631-2012-PA/TC

ICA

FRANCISCO TEODORO

SARAVIA ATÚNCAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Saravia Atúncar, contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Civil de Chincha doña Pilar Noemí Aguinaga López, y contra la Primera Sala Superior Mixta de Chincha integrada por los vocales Padilla Ramos, Ríos Montalvo y Gutiérrez Remón, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 80, de fecha 16 de julio de 2007, que declara fundada en parte la demanda y ordena la restitución del predio denominado Mostranco, y su confirmatoria de fecha 21 de abril de 2008, en el proceso seguido por doña Elena Otila del Bien Atúncar y doña María  Italia del Bien, sobre reivindicación.

 

Sostiene que el proceso ha sido llevado a cabo de forma irregular, pues alega la titularidad del bien objeto de litis, sustentada en el título otorgado a su padre con fecha 20 de enero de 1982, en cumplimiento de la Ley 18168, y que, en consecuencia, los títulos presentados por las demandantes no tienen validez jurídica alguna, asimismo señala que se ha revivido un proceso fenecido pues con anterioridad se inició otro proceso sobre reivindicación entre las mismas partes, que culminó al declararse fundada la excepción de prescripción extintiva. Finalmente arguye que interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado, alegándose un presunto pedido de revaloración de pruebas, lo que considera arbitrario. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que el demandante pretende es contradecir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, por ser contrario a sus intereses.

 

3.      Que con resolución de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda considerando que no se ha probado la contravención de los derechos constitucionales invocados, y que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada con los mismos fundamentos, agregando que lo que se pretende es una revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso.

 

4.      Que según el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que en el caso del proceso de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

6.      Que se aprecia de autos que con fecha 13 de noviembre de 2008, se emitió la Resolución CAS N.º 1998-2008 ICA, siendo que con fecha 20 de enero de 2009, se expide la resolución que ordena “cúmplase con lo ejecutoriado”, notificada al recurrente con fecha 23 de enero de 2009, según manifiesta el propio amparista en su escrito de demanda. Por consiguiente, de lo antes descrito puede inferirse que a la fecha de la interposición de la presente demanda (1 de julio de 2009), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5 del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN