EXP. N.° 00632-2012-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

JIMÉNEZ RISSO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Jiménez Risso contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 14 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores y otras, solicitando que se declare la nulidad del acto consistente en el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, se le incluya en planillas y se le abone las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta que ha laborado en calidad de jardinero, desde el año 2007 hasta el 29 de febrero de 2009, en la citada municipalidad, y luego, vía intermediación laboral, hasta diciembre de 2010, mes en que fue despedido de manera arbitraria.

 

2. Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor debe hacer valer su pretensión en la vía ordinaria dado que cuenta con etapa probatoria, necesaria para dilucidar si le corresponde o no el derecho que reclama. La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la demanda fue presentada cuando venció el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

3. Que a fojas 53 de autos obra la boleta de pago otorgada por la empresa Relima Ambiental S.A., correspondiente a los servicios prestados por el actor del 1 al 30 de noviembre de 2010.

 

4. Que el actor no ha incorporado en autos ninguna prueba que certifique que haya prestado servicios del 1 al 15 de diciembre de 2010 conforme señala en su demanda, razón por la que debe tenerse como último día de labores el 30 de noviembre de 2010; siendo así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 14 de marzo de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN