EXP. N.° 00634-2012-PA/TC

ICA

EMIGDIO ELEODORO

MARROQUÍN SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emigdio Eleodoro Marroquín Salinas contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 288, su fecha 26 de octubre de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de las aportaciones efectuadas. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha cumplido con acreditar más de 30 años de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.         De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se desprende que el actor nació el 9 de noviembre de 1953, de modo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 9 de noviembre de 2008.

 

6.         A efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Certificado de trabajo (f. 5) expedido por el Jefe de la División de Administración de Personal del Banco de la Nación, en el que se indica que el demandante laboró en el Banco Regional Sur Medio y Callao, desde el 21 de junio de 1976 al 15 de octubre de 1992. Para corroborar la información contenida en el referido certificado, el recurrente ha presentado las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios (f. 23, 24 y 34), el certificado de trabajo de fojas 35, las boletas de pago de fojas 25 a 31 y las planillas mensuales de sueldo corrientes de fojas 57 a 193.

 

b)        Certificado de trabajo (f. 6) emitido por la empresa Servicio de Radiodifusión Comercial Sonora S.C.R.L. – Latinoamericana Radio, en el que se señala que el actor ha laborado como obrero desde el 15 de enero de 1993 hasta el 15 de julio de 2007. Para sustentar el mencionado documento, el demandante ha presentado las boletas de pago de fojas 36 a 55.

 

7.        En tal sentido, el demandante ha acreditado 30 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

8.        En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que expida una resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al demandante de acuerdo con el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ