EXP. N.° 00635-2012-PA/TC

ICA

LUIS MIGUEL

FALCONÍ HUAMÁN

Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Falconí Huamán y doña Cecilia Liduvina Chacaltana Bendezú contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 103, su fecha 16 de noviembre de 2011 que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de agosto de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de Ica integrada por los vocales Quispe Segovia, Gutiérrez Remón y Aquije Orosco, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 28 de mayo de 2010, en el extremo que les imponen el pago de una multa equivalente a 2 URP a cada uno, por incurrir  en temeridad, mala fe e incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, ordenando poner en conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica y, el Colegio de Abogados de Ica, en los seguidos por la empresa San Fernando S.A. contra Comercializadora Nueva Esperanza S.A.C. sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de medida cautelar).

 

Sostienen que en el proceso citado se emitió la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, que resuelve conceder la medida cautelar en forma de inscripción sobre dos bienes inmuebles propiedad de la demandada, siendo objeto de recurso de apelación, el cual es declarado improcedente, imponiéndoles en su calidad de abogados el pago de una multa por haber actuado con temeridad y mala fe, sin tener en cuenta que al afirmar los hechos contenidos en su escrito de apelación, se cometió un error basado en información equivocada proporcionada por el representante de la empresa demandada, información que no fue debidamente verificada, hecho que no puede considerarse temeridad ni mala fe, sino un error de constatación. Agrega que solicitaron la nulidad de dicha resolución pero que su pedido fue rechazado. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos a la libertad de trabajo y a la defensa.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, quienes han emitido un pronunciamiento motivado.

 

3.      Que con fecha 16 de mayo de 2011 el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declaró infundada la demanda por considerar que la resolución emitida por la Sala cuestionada ha sustentado la responsabilidad de los recurrentes al interponer el recurso de apelación, en su calidad de abogados del demandado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que solicitan los recurrentes es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 28 de mayo de 2010, en el extremo que les imponen el pago de una multa equivalente a 2 URP a cada uno, en los seguidos por la empresa San Fernando S.A. contra Comercializadora Nueva Esperanza S.A.C. sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de medida cautelar), alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y a la defensa. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada pues se ha determinado la responsabilidad de los recurrentes por haber obrado con temeridad y mala fe, faltando a sus deberes en el ejercicio profesional, tras haber afirmado en su escrito de apelación que la medida cautelar otorgada fue inscrita con posterioridad a la compraventa de uno de los inmuebles objeto de afectación; es decir, que dicha compraventa fue realizada antes de que se inscribiera la medida cautelar, hechos que no se ajustan a la verdad toda vez que  la medida cautelar recaída sobre el inmueble ubicado en los Viñedos de Santa María Mz. I, lote 12, de la ciudad de Ica, fue otorgada con fecha 10 de noviembre de 2009 e inscrita en Registros Públicos con fecha 13 de noviembre de 2009, mientras que por otro lado, dicho bien fue vendido el 2 de diciembre de 2009 a la sociedad conyugal Ramos Apaza  e inscrita el 19 de enero de 2010, por lo que según lo establecido por el artículo  637 del Código Procesal Civil el llamado a cuestionar dicha medida ya no era la empresa demandada por no ser la afectada, sino los nuevos propietarios, situación que ha sido tergiversada y sostenida por los recurrentes al suscribir dicho escrito, más aún si también se han afirmado datos falsos con respecto a la fecha de solicitud de la medida cautelar, comportamientos que evidencian una actuación temeraria y de mala fe e incumplimiento de sus deberes profesionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 110 del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 284 y 288 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que se encuentra justificada la decisión de desestimar su pedido, al haberse demostrado su responsabilidad como abogados de la parte demandante.

 

6.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan los recurrentes, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN