EXP. N.° 00636-2011-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES

DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS

PÚBLICOS  (FETRASINARP)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos (Fetrasinarp) contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 21 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de noviembre de 2009 la Federación recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), solicitando que se le ordene suscribir el Acta de Compromiso Arbitral para que se someta a arbitraje el Pliego de Reclamos del año 2007 y el pago de los costos y costas procesales. Refiere que inicialmente la entidad emplazada se negó a llevar a cabo la negociación colectiva pues objetaba el nivel en el que se iba a efectuar la misma, lo cual tuvo que ser resuelto por la autoridad de trabajo mediante el Auto Directoral N.º 002-2008-MTPE/2/12.2 ordenando que la negociación colectiva se realice entre la entidad emplazada y la Federación recurrente. Sin embargo, manifiesta la Federación recurrente que la negativa de la entidad emplazada para negociar sobre algunos puntos del Pliego de Reclamos del año 2007 (referidos al incremento de remuneraciones y otros beneficios económicos) generó que le comunicara su decisión de someterlos a arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 61º del TUO del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, pero que al no haber sido aceptado por la entidad emplazada, se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados. 

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que para resolver la presente controversia se requiere de una etapa probatoria, por lo que la vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado es la del proceso laboral. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que lo que en realidad pretende la Federación recurrente es cuestionar el incumplimiento del artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, y que por tanto, al tratarse de una discrepancia respecto a una norma de carácter laboral, la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso laboral. Argumenta que es de aplicación al caso de autos el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Que la Constitución en el artículo 28, inciso 2, ha señalado que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Además ha precisado en su inciso segundo que “Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.

 

4.        Que consecuentemente considerando que la Federación demandante ha denunciado que con la negativa de Sunarp a someterse al arbitraje se habría vulnerado el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28º de la Constitución, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al declarar el rechazo liminar de la demanda, tanto la apelada como la recurrida han incurrido en error, pues no han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presentes los argumentos de la entidad demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Séptimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS