EXP. N.° 00636-2012-PA/TC

ICA

SANTOS HUAMÁN 

MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Huamán Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 64, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de   Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 1798- 2004-ONP/DC/DL  18846,  que  le otorga una pensión de invalidez vitalicia –según manifiesta en su escrito de demanda– por presentar una incapacidad del 51%, pensión que resulta ínfima por cuanto el porcentaje de su incapacidad  aumentó a 70%; por lo que solicita un incremento en la pensión de invalidez vitalicia acorde con el grado de menoscabo físico de que adolece en la actualidad, con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790.

 

2.       Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.       Que se advierte que el demandante no ha cumplido con adjuntar el certificado médico indicado en el párrafo supra, puesto que éste debe contener las tres firmas de los integrantes de la comisión médica. Es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir su presentación es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, y que dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2011.

 

4.       Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN