EXP. N.° 00637-2012-PA/TC

LIMA

ESCOLÁSTICO MEDINA

PERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de abril de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Escolástico Medina Peralta contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 29 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Provincial de la Undécima Fiscalía Provincial Civil de Lima, a fin de que se deje sin efecto el dictamen N.° 28-2011, de fecha 10 de enero de 2011, y que, en consecuencia, se emita un nuevo dictamen. Manifiesta que viene siguiendo un proceso contencioso administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional para el otorgamiento de una pensión de jubilación y que el cuestionado dictamen ha omitido de manera flagrante una serie de hechos que se han actuado en autos, desestimando los medios de prueba que ha presentado en dicho proceso en atención a un precedente que no le resulta aplicable, y sin que la parte emplazada en dicho proceso haya cuestionado la idoneidad de dichos medios de prueba, razón por la que se ha lesionado su derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la opinión cuestionada proviene de la actividad realizada por el Ministerio Público, la cual será analizada por el juez del proceso que viene siguiendo el recurrente de manera conjunta con los medios de prueba aportados en dicho proceso y en la oportunidad procesal respectiva. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que no corresponde que el Poder Judicial valore el criterio de la fiscal emplazada, pues no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia.

 

3.        Que respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que, asimismo, se tiene dicho que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que, en el presente caso, se advierte que la pretensión planteada se encuentra destinada a cuestionar la opinión jurídica que ha emitido la fiscal emplazada en el proceso contencioso administrativo que el demandante ha promovido para acceder a una pensión de jubilación, actuación que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158° y 159° de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 25° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1067, forma parte de las atribuciones constitucionales y legales que se le ha conferido como integrante del Ministerio Público; situación que evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional del derecho invocado, pues lo que se pretende cuestionar es el ejercicio de las referidas atribuciones funcionales como fiscal plasmado en el dictamen cuestionado, a través del cual la emplazada ha opinado por la infundabilidad de la pretensión incoada por el demandante en sede ordinaria, opinión que aun cuando discrepa con la posición del demandante, en modo alguno genera un supuesto lesivo de algún derecho fundamental, razón por la cual, en aplicación del inciso 1) del artículo 5° de Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ