EXP. N.° 00638-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO EDUARDO

ZOLEZZI CORBELLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Eduardo Zolezzi Corbella contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión complementaria de jubilación ordinaria dispuesta en la Ley 10772, con el abono de devengados.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante, en la actualidad, percibe una pensión de jubilación del Sistema Privado de Pensiones (SBS Virtual en: https://www.sbs.Gob.pe/app/spp/afiliados/afil_datos_documento.Asp), no advirtiéndose de la documentación obrante en autos la afectación al mínimo vital, ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante); todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.

  

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 23 de junio de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ