EXP. N.° 00639-2012-PA/TC

LIMA

VICTORIA QUISPE

HUARANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Quispe Huaranca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6477-98-ONP/DC; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez. Alega que a su causante le correspondía una pensión de jubilación, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante hubiera reunido los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el causante acreditó los requisitos para acceder a una pensión conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita pensión de viudez más devengados e intereses, considerando que su causante tenía derecho a una pensión. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      En ese sentido, en el caso concreto dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión de jubilación del régimen general

 

5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      De la copia fedateada de la partida de defunción y la libreta electoral (f. 111, 112), se desprende que el demandante falleció el 2 de noviembre de 1987 a los 37 años de edad, por lo que no tenía la edad establecida para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

 

Pensión de invalidez

 

7.      El artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

8.      En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado en copia legalizada:

 

a.    Certificado de trabajo emitido por la Cía Minera La Amistad S.A., la misma que señala que “la ex Cía Minera la Virreyna S.A se fusionó con Ex Unión Minera S.A. y esta última con Cía Minera Amistad S.A.”. Además indica que el causante trabajó del 26 de enero de 1971 al 31 de octubre de 1983; también adjunta unas boletas de pago de la Compañía Minera La Virreyna S.A., de los meses de agosto de 1980 y noviembre de 1982 (ff. 3, 210, 211), con los que acreditaría 12 años, 9 meses y 5 días de aportes.

 

b.    Récord de aportaciones facultativas como independiente correspondiente al periodo de enero de 1984 a julio de 1987, con los que acreditaría 3 años y 7 meses de aportes.

 

Sumados ambos periodos reuniría un total de 16 años, 4 meses y 5 días de aportes acreditados en autos.

 

10.  En razón de lo expuesto, el causante reunía los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25.a) del Decreto Ley 19990, toda vez que se acredita con la partida de defunción que falleció el 2 de noviembre de 1987 y con los documentos señalados ut supra que aportó por más de 15 años.

 

11.  Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990,  se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

12.  En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

13.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6477-98-ONP/DC.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN