EXP. N.° 00641-2011-PHC/TC

LIMA

DAVID ANÍBAL

JIMÉNEZ SARDÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Aníbal Jiménez Sardón contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaura, don Carlos Fidel Humala Trigoso, con el objeto de que se deje sin efecto cualquier acto que tenga como finalidad despojarlo del cargo de gerente general de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en el Proceso Penal Nº 00702-2009 que se le sigue por el delito de usurpación agravada. Se alega una presunta afectación de los derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Al respecto, afirma que su persona fue elegida director titular de la referida empresa mediante sesión de la Junta General de Accionistas, resultando que posteriormente fue nombrado gerente general por sesión de directorio ya que en una anterior sesión se removió de dicho cargo a don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga. Señala que el emplazado ha admitido el apersonamiento y reconocido como actor civil al anterior gerente general para luego resolver una serie de incidencias sin tener en cuenta que éste se encontraba removido del cargo. Asimismo, arguye que el emplazado, sin considerar diversos artículos de la Ley General de Sociedades, referidos al nombramiento de los administradores, la validez legal de las actas e inscripción de los actos y acuerdos de la sociedad y el directorio, ha resuelto amparar la medida cautelar de desalojo solicitada por el falso representante de la sociedad (Rivas Urteaga) y dispuso la administración provisional a favor del mencionado, atropello que al ser apelado fue confirmado por el superior en grado, colegiado que estuvo integrado por un vocal que pese a haber sido recusado participó inaplicando de esa manera lo establecido en la norma. Agrega que no existe medio probatorio que pueda señalar que el actor tuvo algún tipo de participación en la injusta investigación por usurpación agravada en la que viene siendo involucrado; además, afirma: "nunca se produjo el despojo de los bienes a la aludida sociedad, entonces qué usurpación agravada se investiga".

        

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, realizado el estudio de la demanda este Colegiado advierte que los hechos cuestionados no generan agravio al derecho a la libertad individual del recurrente. En efecto, tanto el petitorio de la demanda –que involucra una presunta amenaza en la remoción del cargo que el actor alega tener– como los hechos cuestionados, relativos a  una supuesta irregularidad en la tramitación del aludido proceso penal y en el del incidente sobre medida cautelar patrimonial de desalojo, no manifiestan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, que pueda comportar la procedencia de la demanda, sino acaso perjuicios de naturaleza patrimonial y conflictos de índole societaria que no son la materia de un proceso de hábeas corpus en tanto no comporten un agravio en el derecho a la libertad individual.

5.        Que de otro lado, en cuanto a la alegada irresponsabilidad penal del recurrente, sustentada en cuestiones probatorias de carácter penal, respecto de la supuesta inexistencia de medio probatorio que señale que tuvo algún tipo de participación en la investigación por usurpación agravada que se le sigue y que asevera que nunca se produjo el despojo de los bienes a la aludida sociedad, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI