EXP. N.° 00641-2012-PHD/TC

LIMA

PASCUAL COLLAZOS

PAIBA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Collazos Paiba contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) –PAITA a fin de que se le expidan copias certificadas de su expediente administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación, debido a que la emplazada, hasta la fecha, se ha negado en forma tácita e injustificada a hacerle entrega de dicha documentación.

 

2.      Que tanto la resolución del a quo como la recurrida declaran improcedente liminarmente la demanda, aduciendo que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de     Lima no es competente para el conocimiento de la presente causa, y que la competencia se determina por el domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, razón por la cual la demanda debió ser presentada en la ciudad de Piura.

 

3.      Que, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que en el documento nacional de identidad del actor (f. 2) se consigna su  domicilio en Ciudad del Pescador, Mz R1, Lote 16, Distrito de Paita, Departamento de Piura; asimismo, en su escrito de demanda el demandante consigna como domicilio real Ciudad del Pescador, Mz R1, Lote 16, Distrito de Paita, Departamento de Piura, lo que corrobora que domicilia en la provincia de Paita; por otro lado, de la carta notarial remitida por el actor a la demandada (f. 3), se aprecia que peticionó se le entregue copias certificadas de todo el expediente administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación, en la ciudad de Paita, Departamento de Piura; por tanto, la demanda debió interponerse ante el órgano jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Piura.   

 

5.      Que, en consecuencia, constatándose que la presente demanda fue presentada  en la ciudad de Lima, esto es en un distrito judicial que no corresponde ni al lugar donde supuestamente se afectó el derecho a la pensión, ni al domicilio principal del recurrente, se ha contravenido las normas de competencia judicial establecidas en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN