EXP. N.° 00642-2012-PA/TC

LIMA

ELECTRO UCAYALI S.A.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 8 de noviembre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de abril de 2011 Electro Ucayali S.A. interpone demanda de amparo contra los miembros del Tribunal Arbitral, señores Mario Linares Jara, Mario Silva López y Álvaro Gonzales Peláez, a fin de que se declare nulo y sin efecto el laudo arbitral de derecho derivado del proceso arbitral seguido entre Consorcio Ucayali y la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. que, según denuncia, viola su derecho de defensa. Alega que al emitirse un fallo aprobando una liquidación final de obra se contraviene lo dispuesto por el artículo 259º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, norma legal imperativa que establece que no puede elaborarse la liquidación final de la obra en tanto no se hayan resuelto las controversias existentes que se refieran a la ejecución de la obra.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la anulación del laudo se tramita ante la Sala Civil de la Corte Superior, de manera que la demanda de amparo resulta improcedente por existir vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para que la recurrente haga valer su derecho, resultando de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que según lo establecido por el precedente vinculante que sobre el arbitraje ha emitido el Tribunal Constitucional, no es razonable impugnar mediante el proceso de amparo un laudo arbitral si es que contra éste ya se ejercitó el recurso de anulación correspondiente en sede judicial.

 

4.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo (Cfr. fundamento 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

5.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional” (énfasis agregado), aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

6.        Que de la demanda se aprecia que la entidad recurrente pretende la revisión del laudo arbitral al no encontrarse de acuerdo con la valorización de las normas realizada por el Tribunal Arbitral. En efecto, a fojas 129 alega que,

 

            “En tal sentido, al encontrarnos frente a un arbitraje de derecho y suponiendo que los árbitros que fallan en derecho conocen las normas aplicables, el Tribunal Arbitral tuvo necesariamente que tomar en cuenta el mandato legal referido a la elaboración de la liquidación final, aplicando la norma imperativa contenida en el último párrafo del artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual las partes nos hemos sometido o, en todo caso, motivar de manera adecuada su no aplicación”.

  

7.        Que en consecuencia advirtiéndose que la pretensión de la sociedad demandante  y el sustento de su demanda no se encuadran dentro de los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con su fundamento 31.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ