EXP. N.° 00643-2012-PA/TC

LIMA

GODOFREDO JURAJ

IZA BANIC

REPRESENTADO  POR

MIGUEL ÁNGEL

SOTO YUCRA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Yucra, apoderado de don Godofredo Juraj Iza Banic, contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2011, de fojas 69, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores vocales Rosell Mercado, Díaz Vallejos y Hurtado Reyes, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 17 de enero de 2011, que revocando la resolución de fecha 27 de abril de 2010, que aprobó los costos procesales en la suma de cuatro mil nuevos soles, la reforman para fijar dichos costos en la suma de tres mil nuevos soles más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados de Lima, dentro del proceso seguido por don Godofredo Juraj Iza Banic contra el Banco Internacional del Perú S.A.A. y don Celso Ricardo Linares Pando, sobre tercería de propiedad (Exp. N.º 877-2010).

 

       Señala que la resolución cuestionada ha sido emitida sin pronunciarse sobre su escrito mediante el cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Banco Internacional del Perú S.A.A. Afirma que solicitó la nulidad de la resolución cuestionada, emitiéndose la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, que desestima su pedido argumentando que si bien no se tuvo a la vista el escrito de adhesión, sin embargo sus agravios han sido desarrollados en la resolución cuestionada, y que se tuvo en cuenta el escrito de téngase presente, el cual reproduce los argumentos de la adhesión. A su juicio, con dicho proceder se está afectando sus derechos a la defensa y al debido proceso.  

 

2.        Que, con resolución de fecha 15 de julio de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de la resolución cuestionada, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento cuando el asunto ya ha sido resuelto por las instancias civiles respectivas. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que lo que se pretende cuestionar es la suma otorgada por concepto de costos del proceso y la forma mancomunada del pago ordenado, lo cual carece de contenido constitucionalmente protegido.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es la nulidad de la resolución de fecha 17 de enero de 2011, que revoca la resolución de fecha 27 de abril de 2010, que aprueba los costos procesales en la suma de cuatro mil nuevos soles, reformándola en la suma de tres mil nuevos soles, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados de Lima, en el proceso seguido por don Godofredo Juraj Iza Banic contra el Banco Internacional del Perú S.A.A. y don Celso Ricardo Linares Pando, sobre tercería de propiedad, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto, se observa que si bien la resolución del ad quem fue emitida sin tenerse a la vista el escrito de adhesión del recurso de apelación, con resolución de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 19) se resuelve el pedido de nulidad que hizo el actor contra dicha resolución, señalándose que sus agravios han sido debidamente resueltos en los fundamentos de la resolución objetada, pues se ha valorado los documentos presentados por el recurrente, así como su complejidad, entre otros, y además porque se ha tenido presente al momento de resolver el escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 (fojas 8), que reproduce los argumentos del escrito de adhesión, convalidándose así la invalidez indicada.

 

5.        Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ