EXP. N.° 00644-2012-AA/TC

LIMA

CARMEN JUDITH

TOVAR CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Judith Tovar Chávez contra la resolución  de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 11 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil Comercial de Lima, doctor Víctor Andrés Quinte Pillaca, el Juez de Décimo Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, señor José Paulino Espinoza Córdova, y la Quinta Sala Superior Civil de Lima integrada por los vocales señores Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cábala, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución Nº 261, de fecha 18 de setiembre de 2008, que adjudica el bien inmueble ubicado con frente al Parque Leoncio Prado Nº 190-194 y Jirón Rodolfo Rutte Nº 966, en el Distrito de Magdalena del Mar; ii) la resolución Nº 13, de fecha de fecha 29 de enero del 2010, que declara infundada la nulidad deducida contra la antedicha resolución, así como su confirmatoria; y  iii) la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, emitidas, todas, en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco Nuevo Mundo sobre ejecución de garantías, Exp. Nº 14180-2000-0-1801-JR-CI-47.

 

Sostiene que en el proceso citado se adjudicó el inmueble objeto de remate público sin tenerse en cuenta que estaba pendiente de absolver su pedido de nulidad de remate. Señala que dedujo nulidad contra la indicada resolución de adjudicación, sin embargo se desestimó su solicitud argumentándose que ya existía resolución pronunciándose sobre la nulidad del remate público, por lo que el sustento de su pedido se había desvanecido. Afirma que, posteriormente, tras interponer recurso de apelación, se confirmó el rechazo de la nulidad planteada, lo que denota un proceder arbitrario frente a sus reclamos. Alega que todos estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.      

 

 

  1. Que mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. Por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de: i) la resolución Nº 261, de fecha 18 de setiembre de 2008 (auto de adjudicación), ii) la resolución Nº 13, de fecha 29 de enero del 2010, que declara infundada la nulidad deducida contra la antedicha resolución, así como su confirmatoria iii) la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, emitidas todas ellas en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco Nuevo Mundo sobre ejecución de garantías, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, argumentándose en ellas que el auto de adjudicación del bien objeto de remate ha sido expedido en concordancia con lo establecido por el artículo 739º del Código Procesal Civil, referido a la transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido, desvirtuandose los argumentos contenidos en el pedido de nulidad planteado, por cuanto no es viable solicitar que se impida el cumplimiento de lo ordenado mediante remate público, el cual ha sido llevado a cabo con todas las garantías de la ley. Por otro lado, se debe tener en cuenta que se expidió pronunciamiento desestimatorio sobre el pedido de nulidad de remate, quedando así sin sustento el argumento que sirvió para el cuestionamiento del auto de adjudicación.

 

  1. Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ