EXP. N.° 00644-2012-AA/TC
LIMA
CARMEN JUDITH
TOVAR CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de septiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Judith Tovar Chávez contra la
resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 74, su fecha 11 de octubre de 2011, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil Comercial de Lima,
doctor Víctor Andrés Quinte Pillaca, el Juez de
Décimo Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, señor José Paulino Espinoza
Córdova, y la Quinta Sala Superior Civil de Lima integrada por los vocales
señores Carbajal Portocarrero, Echevarría
Gaviria y Céspedes Cábala, debiéndose emplazar al Procurador Público del
Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución
Nº 261, de fecha 18 de setiembre de 2008, que adjudica el bien inmueble
ubicado con frente al Parque Leoncio Prado Nº 190-194 y Jirón Rodolfo Rutte Nº 966, en el Distrito de Magdalena del Mar; ii) la resolución Nº 13, de fecha de fecha 29 de enero
del 2010, que declara infundada la nulidad deducida contra la antedicha
resolución, así como su confirmatoria; y iii)
la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, emitidas, todas, en el
proceso seguido en su contra y otros por el Banco Nuevo Mundo sobre
ejecución de garantías, Exp. Nº
14180-2000-0-1801-JR-CI-47.
Sostiene que en el proceso
citado se adjudicó el inmueble objeto de remate público sin tenerse en cuenta
que estaba pendiente de absolver su pedido de nulidad de remate. Señala que
dedujo nulidad contra la indicada resolución de adjudicación, sin embargo se
desestimó su solicitud argumentándose que ya existía resolución pronunciándose
sobre la nulidad del remate público, por lo que el sustento de su pedido se
había desvanecido. Afirma que, posteriormente, tras interponer recurso de
apelación, se confirmó el rechazo de la nulidad planteada, lo que denota un
proceder arbitrario frente a sus reclamos. Alega que todos estos hechos
vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
- Que
mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende
el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. Por
su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada, por similares fundamentos.
- Que
este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por
los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia
de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo
contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal
indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que
de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la
nulidad de: i) la resolución Nº 261, de fecha 18 de setiembre de 2008 (auto
de adjudicación), ii) la resolución Nº 13, de
fecha 29 de enero del 2010, que declara infundada la nulidad deducida
contra la antedicha resolución, así como su confirmatoria iii) la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010,
emitidas todas ellas en el proceso seguido en su contra y otros por el
Banco Nuevo Mundo sobre ejecución de garantías, alegando la vulneración de
sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al
respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente sustentadas, argumentándose en ellas que el auto de
adjudicación del bien objeto de remate ha sido expedido en concordancia
con lo establecido por el artículo 739º del Código Procesal Civil,
referido a la transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido, desvirtuandose los argumentos contenidos en el pedido
de nulidad planteado, por cuanto no es viable solicitar que se impida el
cumplimiento de lo ordenado mediante remate público, el cual ha sido
llevado a cabo con todas las garantías de la ley. Por otro lado, se debe
tener en cuenta que se expidió pronunciamiento desestimatorio sobre el
pedido de nulidad de remate, quedando así sin sustento el argumento que
sirvió para el cuestionamiento del auto de adjudicación.
- Que,
por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno
que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales
invocados por la recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos
en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su
integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la
norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del
proceso de amparo.
- Que,
en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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