EXP. N.° 00646-2011-PA/TC

LIMA

LABORATORIOS HOFARM S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Laboratorios Hofarm S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2010, a fojas 78 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de setiembre de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Escobar Antezano y Donayre Mavila, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, que denegó su intervención litisconsorcial facultativa en el proceso de hábeas corpus (Exp. N.º 66-2007); ii) se ordene a la autoridad judicial dictar nueva resolución permitiendo su participación en el proceso de hábeas corpus; y iii) se retrotraiga el proceso de hábeas corpus hasta el momento de emisión de la resolución impugnada. Sostiene que interpuso denuncia penal contra don Francisco Zurek Pardo Figueroa y don Alberto Jack Gilardi Lecaros por la comisión del delito de estafa, formalizando la Fiscalía Superior la correspondiente denuncia penal por la vía del recurso de queja. Sin embargo, refiere que luego los denunciados iniciaron proceso de hábeas corpus (Exp. N.º 66-2007) contra la fiscal provincial que, en cumplimiento de orden superior, formalizó la denuncia penal, argumentado ellos la extemporaneidad en el concesorio del recurso de queja, proceso que fue desestimado en primera instancia. Agrega que en la segunda instancia solicitó su intervención en calidad de litisconsorte facultativo por estar relacionado el hábeas corpus con un proceso penal en el que es parte agraviada, pedido que fue desestimado por la Sala Penal Superior, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que debió ser integrada en la relación procesal por tener legítimo interés en el resultado del proceso de hábeas corpus, en el cual finalmente se expidió sentencia estimatoria de segunda instancia que declaró nula y sin efecto legal su denuncia penal y todo lo actuado con posterioridad a ella.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 29 de octubre de 2007, contesta la demanda argumentando que la empresa recurrente debió agotar su requerimiento al interior del mismo proceso, es decir, debió deducir la nulidad de la resolución que denegó su intervención litisconsorcial.

 

Los señores Francisco Zurek Pardo Figueroa y Alberto Jack Gilardi Lecaros, a través de su representante, con escrito de fecha 20 de agosto de 2008 exponen que el pedido de intervención se efectúo con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, es decir, cuando el proceso constitucional había fenecido.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la empresa recurrente presentó ante la Sala Penal Superior su pedido de intervención en calidad de litisconsorte facultativo cuando el proceso constitucional de hábeas corpus había sido resuelto en forma definitiva.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 5 de octubre de 2010, confirma la apelada, por considerar que, a la fecha de presentación de la solicitud de intervención litisconsorcial el proceso de hábeas corpus ya había concluido, gozando de la calidad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la empresa recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, que denegó su intervención litisconsorcial facultativa en el proceso de hábeas corpus; que se ordene a la Sala Penal Superior que dicte nueva resolución permitiendo su participación en el proceso de hábeas corpus; y que se retrotraiga el proceso de hábeas corpus hasta el momento de la emisión de la resolución impugnada. Alega que debió ser integrada en la relación procesal por tener legítimo interés en el resultado del proceso de hábeas corpus, al estar relacionado con la tramitación de un proceso penal en el que era parte agraviada.

 

2.        Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa recurrente por haberse denegado su intervención litisconsorcial facultativa o su participación en el proceso de hábeas corpus, en el que finalmente se expidió sentencia estimatoria declarando nula y sin efecto legal la denuncia penal y todo lo actuado con posterioridad a ella.

 

3.        Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra hábeas corpus” en donde se cuestiona de manera directa, por considerarse presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, una resolución judicial que denegó a la empresa recurrente (un tercero) el pedido de intervención litisconsorcial facultativa o la participación en el proceso de hábeas corpus. Por tanto, corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.

 

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra hábeas corpus” y sus demás variantes

 

4.        De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

5.        En el caso que aquí se analiza, se reclama la vulneración de los derechos constitucionales producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, en el que se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que la empresa recurrente juzga ilegítima e inconstitucional, por no habérsele permitido participar y/o ejercer su derecho de defensa al interior del proceso de hábeas corpus. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del supuesto f) reconocido por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§3. Proceso de hábeas corpus contra el Ministerio Público e intervención de la parte agraviada en la denuncia o proceso penal

 

6.        La empresa recurrente aduce que en el proceso de hábeas corpus subyacente (Exp. N.º 66-2007) se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que debió permitírsele ser integrada en la relación procesal por tener legítimo interés en el resultado del proceso, al estar relacionado con la tramitación de un proceso penal en el que era parte agraviada.

 

7.        Este Colegiado, atendiendo a la alegación antes descrita, tiene a bien emitir pronunciamiento a acerca de si, en el caso concreto, correspondía la participación o intervención de la recurrente en el proceso de hábeas corpus que culminó con la declaratoria de nulidad de la denuncia penal en el que era parte agraviada. Para dicho fin, verificará previamente el titulo procesal legitimador que, en relación a la denuncia o al proceso penal, ostentaba la recurrente, es decir, si estaba constituida en parte civil en el proceso penal o si, además de ello, tenía a su favor una sentencia penal que le otorgaba o reconocía algún derecho a su favor, criterios estos que, analizados conjuntamente con el de la relevancia argumentativa de la participación, servirán para verificar la existencia de legitimidad procesal en cabeza de la empresa recurrente.   

 

8.        Sobre el particular, a fojas 43 del primer cuaderno se aprecia que mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2007 la empresa recurrente solicita a la Sala Penal demandada ser considerada como litisconsorte facultativo en el proceso de hábeas corpus, argumentando su condición de agraviada en el proceso penal del cual deriva el hábeas corpus. Proveyendo el escrito de la recurrente, la Sala Penal Superior, con resolución de fecha 5 de septiembre de 2007, decretó “que no siendo parte en el proceso constitucional de hábeas corpus, téngase por no presentado el escrito” (fojas 631 cuaderno acompañado). Más adelante, a fojas 675 del cuaderno acompañado, la misma Sala Penal Superior, con resolución de fecha 1 de octubre de 2007, declara sin lugar la nulidad de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2007, sosteniendo que la solicitud de intervención litisconsorcial fue presentada cuando ya se había expedido la sentencia que estimó la demanda de hábeas corpus.

 

9.        Más allá de calificar si son adecuadas o razonables las respuestas dadas por la Sala Penal Superior a los pedidos realizados por la empresa recurrente para participar o intervenir en el proceso de hábeas corpus, a este Colegiado no le queda duda alguna de que ella sí contaba con título procesal, derivado de la denuncia o del proceso penal, que legitimaría, prima facie, su  participación o intervención en el proceso de hábeas corpus. En efecto, de los expedientes principal y acompañado al que ha tenido acceso este Colegiado, se aprecia que, en cumplimiento de la sentencia expedida en el proceso de hábeas corpus, los actos declarados nulos e insubsistentes  fueron la resolución que concedió el recurso de queja y que elevó los autos a la Fiscalía Superior correspondiente, recaída en la denuncia fiscal, e igualmente nulo y sin efecto legal todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución fiscal (fojas 147 cuaderno principal). Precisamente, la recurrente argumenta y acredita que en los actuados realizados con posterioridad a la resolución fiscal declarada nula, existían actos procesales que le otorgaban o reconocían cierta legitimidad para participar en el proceso de hábeas corpus.

 

10.    Es así que la empresa recurrente acompaña a su interés de participar en el proceso de hábeas corpus la condición procesal de agraviada, derivado de su constitución en parte civil en el proceso penal (fojas 626, 661, 681 del cuaderno acompañado), lo cual le generaba la existencia de un derecho expectaticio a obtener la reparación civil, y como tal la legitimaba a participar en el proceso de hábeas corpus. Estaría legitimada, de igual forma, a participar en el proceso de hábeas corpus con la existencia de un derecho concreto, cierto y líquido, esto es, derivado de una sentencia penal firme condenatoria que le otorgue o reconozca algún derecho a su favor como consecuencia de la reparación civil ordenada. Empero, su participación en el proceso de hábeas corpus carece evidentemente de relevancia argumentativa, puesto que su participación en nada aportaría al debate procedimental fiscal que fue materia del proceso de hábeas corpus, y consecuentemente en nada variaría el resultado del mismo. En efecto, el proceso de hábeas corpus fue declarado fundado por la Sala Penal Superior al acreditarse la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Fiscal Provincial, al someter a revisión fiscal una decisión, debidamente notificada en un domicilio procesal señalado -verificado por el juez constitucional- vía recurso de queja, sin compulsar su condición de cosa decidida (fojas 585 cuaderno acompañado). Como es de apreciarse, el hábeas corpus cuestionó un asunto procedimental fiscal relacionado con la notificación de la resolución fiscal y con el cómputo del plazo para recurrir en queja, mas no trató de un asunto relacionado con el fondo de la denuncia penal o del proceso penal de estafa (responsabilidad penal de los denunciados), motivo por el cual la participación en el proceso de hábeas corpus de la parte agraviada carecía de relevancia argumentativa, siendo en este caso indispensable tan solo la participación del fiscal provincial que llevó a cabo el procedimiento fiscal y el cómputo irregular de la notificación, tal como así sucedió en los hechos.

 

11.    Por este motivo, al carecer de relevancia argumentativa la participación de la empresa recurrente en el proceso de hábeas corpus, entonces no resultaba necesaria su participación en él; máxime si el proceso de hábeas corpus subyacente tuvo por finalidad cuestionar o atacar actos procedimentales del Ministerio Público que pertinentemente solo pueden ser absueltos por el fiscal provincial. Por estos motivos, la demanda de “amparo contra hábeas corpus” debe ser desestimada.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00646-2011-PA/TC

LIMA

LABORATORIOS HOFARM S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Laboratorio Hofarm S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que: i) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, que denegó su intervención litisconsorcial facultativo en el proceso de habeas corpus (Exp. N.º 66-2007); ii) se ordene a la autoridad judicial dictar una nueva Resolución en la cual se permita su participación en el proceso de habeas corpus iii) se retrotraiga el proceso de habeas corpus hasta la emisión de la Resolución que impugnada.

 

2.    Señala que interpuso denuncia penal contra Francisco Zurek Pardo Figueroa y don Alberto Jack Gilardi Lecaros por la comisión del delito de estafa, la cual se formaliza por la Fiscalía Superior a través del recurso de queja. Posterior a ello, los denunciados iniciaron proceso de habeas corpus (Exp. N.º 66-2007) contra la fiscal provincial que en cumplimiento de orden superior, formalizo la denuncia penal, argumentando ellos la extemporaneidad en el concesorio del recurso de queja, la cual fue desestimado en primera instancia. En el trámite de segunda instancia solicitó la intervención en calidad de litisconsorte facultativo por tener interés en el resultado al encontrarse relacionado el habeas corpus con un proceso penal en el cual es parte agraviada, pedido que fue desestimado por la Sala Penal Superior. Señala que este último hecho mencionado es el que está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

3.    Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

4.    En el presente caso advierto que viene la empresa demandante cuestionando el hecho de que en un proceso anterior de habeas corpus no se le haya permitido su intervención litisconsorcial, pese a que se discutía actuaciones judiciales de un proceso penal en el que no solo era el agraviado sino que se había constituido en parte civil. Tenemos así que no nos encontramos ante una demanda de una persona jurídica que busca un beneficio económico sino que estamos ante una demanda que pretende denunciar que un proceso constitucional de habeas corpus no se le haya notificado, pese a que se discutía actuaciones judiciales de un proceso penal en el que tenia la calidad de agraviado, razón por lo que era legitimo que participara en el proceso constitucional de habeas corpus. Por ende considera que la negativa de los emplazados a aceptarlo como litisconsorte constituye un atentado a su derecho de defensa. Por tanto considero que estamos ante una situación singular puesto que tenemos a una empresa que no busca un beneficio económico a través del proceso de amparo, sino que denuncia la afectación de sus derechos en otro proceso constitucional, pudiendo recurrir solo al mecanismo excepcional del amparo contra amparo.

 

5.    Por ende considero que en este caso es necesario analizar lo denunciado por la empresa demandante.

 

6.    Tenemos así como antecedentes:

 

a)    Que la empresa demandante denunció a los señores Francisco Zureck Pardo Figueroa y Alberto Jack Gilardi Lecaros por la comisión del delito de estafa, formalizándose dicha denuncia por disposición de la Fiscalía Superior vía recurso de queja.

 

b)   Los señores Pardo Figueroa y Gilardi Lecaros –denunciados por la empresa demandante por el delito de estafa– interpusieron demanda de habeas corpus contra la Fiscal Provincial que formalizó denuncia penal en su contra, obteniendo decisión desestimatoria en primera instancia, siendo revocada por el superior quien estimó la demanda de habeas corpus.

 

c)     En dicho proceso constitucional de habeas corpus la empresa –Laboratorios Hofarm S.A.C.– como agraviada en la investigación fiscal, solicitó intervenir como litisconsorte facultativo, siendo dicho pedido desestimado por la Sala Penal Superior.

 

d)   Contra dicha decisión judicial emitida en el proceso constitucional de habeas corpus es que la empresa mencionada interpone el proceso de amparo, encontrándonos ante una situación excepcional denominada amparo contra habeas corpus.

7.    Revisados los autos tenemos que si bien se aprecia que en el proceso constitucional de habeas corpus la empresa recurrente no fue notificada ni tampoco se aceptó su intervención como litisconsorte facultativo, es cierto también que al haberse cuestionado vía proceso de habeas corpus la formalización de la denuncia, el análisis del presunto acto lesivo no ameritaba la participación de la empresa demandante, puesto que su intervención no cambiaria el análisis que ha realizado el juez constitucional del proceso de habeas corpus, puesto que el análisis se ha centrado solo en la formalización de la denuncia fiscal, debiéndose verificar si ésta estaba motivada o no, no siendo necesario la participación de la empresa demandante.

 

8.    Por ello concuerdo con lo expresado en la decisión en mayoría, puesto que lo expresado por la empresa recurrente respecto a su falta de conocimiento respecto del proceso de habeas corpus no implica per se una afectación a sus derechos, ya que, como he expresado, su participación no era necesaria para la resolución del caso. Por ende la demanda debe ser desestimada por infundada. 

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI