EXP. N.° 00646-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

ESPINO FIGUEROA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Espino Figueroa contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 6), liquidación de beneficios sociales (f. 7) y libro de planillas (f. 142 a 173), en los que se indica que el recurrente ha laborado en M. Picasso y Hnos. Hacienda Cabildo, desde el 10 de febrero de 1964 hasta el 15 de junio de 1995.

 

b)   Reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 100), en el que se indica que el solicitante no figura en planillas de sueldos y salarios del periodo 10 de febrero de 1964 al 24 de octubre de 1969, y que el empleador no registra aportes y remuneraciones en el periodo del 25 de octubre de 1969 al 15 de junio de 1995, ya que culminó sus actividades el 24 de de octubre de 1969.

 

c)    Resolución 365-2007-GO.DP/ONP (f. 74), mediante la cual se suspendió la pensión provisional de jubilación del recurrente, debido a que se concluyó que existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

4.        Que en tal sentido, de lo señalado en el considerando precedente se evidencia que la Administración encontró irregularidades en los documentos presentados por el actor, lo que motivó la suspensión de la pensión provisional que se le había otorgado conforme a la Ley 27585. En consecuencia la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN