EXP. N.° 00647-2012-PA/TC

SANTA

CEVERINO POLO

NAVEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceverino Polo Navez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 180, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 483-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 80319-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2004, a fin de que continúe percibiendo su pensión de jubilación, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que de la Resolución 80319-2004-0NP/DC/DL 19990 (f. 7) del 29 de octubre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación minera, por mandato judicial, conforme con la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967.

 

5.        Que consta de la Resolución 483-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4), del 28 de marzo de 2011, que se suspendió la pensión de jubilación  por cuanto, mediante Informe de Auditoría de Libros de Planillas DI0709 realizado al ex empleador Minera Málaga Santolalla S.A.C., se ha verificado en el espacio gráfico correspondiente a la razón social “(…) la existencia de levantamiento y pérdida de parte de la masa de papel y se visualiza restos de manuscritos primigenios, que fueron erradicados, para trazar la razón social actual, no siendo posible su lectura por la profundidad de la erradicación, por lo que se determina que el Libro de Planilla de Salarios (P0072429) por el periodo comprendido desde el 17/03/1981 hasta el 31/12/1981 examinado, es irregular grafotécnicamente.

 

6.        Que aun cuando en autos obre el Informe de Auditoría de Libros de Planillas DI0709 (f. 154) y el Informe Grafotécnico 185-2009-CETA-ONP (f. 160), que pretenden cuestionar 9 meses de aportaciones; sin embargo, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 8) y la hoja de indemnización por tiempo de servicios  (f. 12) expedidos por la ex empleadora Minera Málaga Santolalla S.A.C., que acreditan las mismas aportaciones reconocidas por mandato judicial.

 

7.       Que, por consiguiente, al existir serios cuestionamientos respecto de los documentos presentados por ambas partes, corresponde que estos hechos controvertidos se diluciden en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ