EXP. N.° 00649-2012-PHC/TC

LIMA

HARLEY MARK

FUNEGRA PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harley Mark Funegra Peéez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2011, don Harley Mark Funegra Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Guillermo Fernández Cevallos, María Elena Jo Laos y Teresa Isabel Espinoza Soberón, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de enero de 2011, expedida en la causa signada con el nùmero 1975.2007, por la que se le condena arbitrariamente a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación de la libertad sexual. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de indubio pro reo.            

 

2.      Que sostiene que el colegiado que integran los demandados no ha realizado un estudio apropiado y exhaustivo de lo actuado en los debates del juicio oral; que resulta indispensable una especial justificación para las decisiones que afecten derechos fundamentales como el de la libertad, que obligan de una manera congruente a una debida motivación de las resoluciones sin cometer desviaciones que alteren el debate procesal, por lo que su incumplimiento genera indefensión, lo que constituye una afectación del derecho a la tutela judicial, por lo que la sentencia cuestionada carece de motivación adecuada, razonada, suficiente y congruente, y por tanto, es arbitraria y inconstitucional. Agrega que en dicha decisión existe una total incoherencia y un desorden analítico, entre los hechos investigados y las pruebas actuadas, incoherencias y contradicciones que se aprecian también en las declaraciones de la agraviada, por lo que la Sala Penal no ha hecho una valoración conjunta de todas las pruebas que hubiesen permitido darle el valor probatorio correspondiente. Añade que se le atribuye el delito de violación sexual de una menor, conducta que debe ser encuadrada dentro de los alcances del artículo 173, inciso 3, del Código Penal conforme al auto de apertura de instrucción, la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento. Arguye que su conducta no se subsume dentro de los presupuestos del delito imputado, por cuanto no obra en autos una prueba que demuestre el acceso carnal, vaginal, anal, bucal o de realización de actos análogos con dicha agraviada, hecho que se reafirma con la negativa del acusado sostenida de manera uniforme durante todo el proceso y que se encuentra respaldada por la pericia biológica forense practicada a la menor, que concluye que en las muestras examinadas no se halló restos de sangre, espermatozoides ni otros indicios de interés criminalístico; así como de los certificados medico legales que demuestran que la menor no presenta huellas traumáticas características en la zona íntima, producto de la violación sexual. Finalmente señala que no se han evaluado debidamente las declaraciones prestadas por la agraviada, en las cuales no indica que el recurrente la haya ultrajado; que el certificado medico legal obrante en autos está suscrito por un solo médico legista, incumpliéndose así una norma de carácter imperativo; el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, por lo que la citada pericia es nula y, por tanto, nulo también resulta ser el proceso; aduce que el colegiado unilateralmente, sin consultar a las otras partes procesales, en especial a la defensa de los acusados, decidió a favor del pedido de la parte civil respecto a que la agraviada sufre una enfermedad del corazón, lo cual no ha sido probado y que de haberse llevado a cabo la confrontación entre la agraviada y el recurrente se habría aclarado su situación jurídica, lo cual también acarrearía la nulidad de los actuados.                                 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.       Que en ese sentido los alegatos de falta de responsabilidad penal del recurrente, la valoración de determinadas pruebas, la omisión de otras pruebas, así como la adecuación al tipo penal constituyen una materia ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y, por tanto, incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (SSTC N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC).

 

6.       Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto del tipo penal aplicado y que se establecen en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno del punto IV: JUICIO SOBRE LOS HECHOS; el punto V: JUICIO JURÌDICO y en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del punto VI: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA de la resolución de fecha 26 de enero de 2011, a fojas 274 de autos.

 

7.      Que asimismo, respecto al incumplimiento del artículo 161.º del Còdigo de Procedimientos Penales, este colegiado también considera que es un alegato infraconstitucional, pues no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, siendo, por tanto, que este cuestionamiento excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el señalado delito de violación de la libertad sexual.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN