EXP. N.° 00651-2012-PHC/TC

LIMA

MARCEL KARL

WITTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sergio de las Casas Torres, abogado de don Marcel Karl Witte, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 599, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2010 don Marcel Karl Witte interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vinatea Vara Cadillo, Sotelo Palomino y Peña Farfán, y los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca y Molina Ordóñez; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por lo que solicita que se declare nula la sentencia del 22 de setiembre de 2006 y su confirmatoria del 3 de setiembre de 2007, y se realice un nuevo juicio.

 

Manifiesta que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 22 de setiembre de 2006, lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, otorgándole un nivel probatorio de prueba plena al acta fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003, a pesar de que en la cuestionada entrevista fiscal no se respetó su derecho de defensa por no contar con el asesoramiento de un abogado defensor; arguye que, sin embargo, la sentencia condenatoria, señala que sí estuvo presente el abogado defensor. Refiere que este error también fue repetido por el fiscal supremo, lo que motivó que los magistrados supremos emplazados fueran inducidos a error al momento de resolver el recurso de nulidad interpuesto, siendo que con fecha 3 de setiembre de 2007, la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia condenatoria. Asimismo argumenta que los derechos al debido proceso y de defensa garantizan que toda sentencia condenatoria se fundamente en medios probatorios legítimos.

 

A fojas 239, 245, 250 y 384 obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que sostienen que la condena contra el recurrente se encuentra sustentada en la prueba actuada y que lo que se pretende es una reevaluación de los medios probatorios.

 

A fojas 246 obra la declaración del recurrente en la que expresa que el acta de entrevista fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003 fue utilizada como prueba plena para condenarlo, sin considerar que desde el inicio de la investigación dicho documento era inválido porque la entrevista se realizó sin contar con la asistencia de un abogado y sin traductor y que, sin embargo, en el cuarto considerando de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2006 equivocadamente se consigna que el acta cuestionada se encontraba firmada por su abogado. Aduce que por ello dicha acta no debió tener valor probatorio ni mucho menos ser considerada como única prueba para condenarlo, y que esta irregularidad también se acredita porque el acta de entrevista fiscal cuestionada se realizó en Villa El Salvador a la 1:35 a.m. y se consigna en la misma fecha una segunda acta fiscal levantada supuestamente en las oficinas de la Dirandro en la avenida Arámburu a la 1:40 a.m., siendo imposible que el recurrente pudiera estar en dos sitios diferentes prácticamente a la misma hora. Alega también que como ciudadano alemán firmó las actas sin conocer su contenido. 

 

El Procurador Público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda expone que sobre los mismos hechos el recurrente interpuso una anterior demanda de hábeas corpus que fue desestimada, y que los magistrados emplazados dentro de su criterio de conciencia y luego de valorar las pruebas aportadas al proceso determinaron la culpabilidad del recurrente.

 

El Quincuágesimo Noveno Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda tras considerar que el accionante pretende un reexamen o revaloración del proceso penal con el argumento de que el acta fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003 no es válida; situación que ya ha sido analizada por el Poder Judicial al haberse declarado infundada la tacha interpuesta en su contra y en las sentencias condenatorias.

 

            La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola infundada por considerar que el recurrente al no encontrarse conforme con el contenido del acta fiscal interpuso los recursos que establece la ley en el proceso penal y fue materia de pronunciamiento por parte de los magistrados supremos en el sexto considerando de la sentencia de fecha 3 de setiembre del 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2006, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que se condenó a don Marcel Karl Witte a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; y la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 3 de setiembre de 2007. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Respecto del derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (fundamento 6, Expediente N.º 8125-2005-PHC/TC Caso Jeffrey Immelt).

 

3.        Sobre el derecho de defensa el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 6998-2006-PHC/TC señaló que requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

 

4.        Asimismo este Tribunal ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

5.        En el Expediente N.º 4789-2009-PHC/TC, proceso de hábeas corpus también iniciado por don Marcel Karl Witte, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; específicamente de la sentencia condenatoria de fecha 22 de setiembre de 2006, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como de su confirmatoria expedida por la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 3 de setiembre de 2007, señalando en el fundamento 8 que:

Estos conceptos vinculados al análisis de la sentencia cuestionada se puede apreciar que la misma se encuentra suficientemente motivada pues en el considerando décimo cuarto se ha establecido la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal, esto es la pertenencia del recurrente en una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo cual también se evidencia de lo expuesto en el literal f) del décimo quinto considerando de la cuestionada resolución. El cuestionamiento de falta de motivación que pesa sobre la ejecutoria suprema de fecha 3 de setiembre de 2007, la misma que obra a fojas 574, debe también ser rechazado, pues en ella se aprecia (quinto y sexto considerando) la realización de una valoración sobre la participación del recurrente, además de declarar el valor probatorio del acta de entrevista fiscal. Por aquellos fundamentos 1a demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

En este mismo proceso el recurrente invocó la vulneración del derecho de defensa (derecho de intérprete), siendo que en el fundamento 14 se señaló que:

 

Que analizado el caso de autos podemos advertir que a fojas 263, corre el acta fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003, donde se aprecia que el recurrente manifiesta de manera espontánea y voluntaria entender el idioma castellano y se siente capaz de responder la entrevista en dicho idioma. Asimismo a fojas 285, 294, 304, 309, obran las copias de la declaración instructiva del recurrente en las que se consigna que en las ocasiones en que se desarrolló dicha diligencia se encontraba presente un intérprete. Igualmente, en las diligencias de confrontación con alguno de sus coprocesados se encontraba presente un intérprete (fojas 322 y 326). Asimismo, en las copias de las actas de las audiencias realizadas ante los vocales superiores emplazados a fojas 379, 381, 387, 410, 417 y 421 se consigna la presencia de un intérprete.

 

6.        En el Expediente N.º 4906-2005-PHC/TC este Tribunal se pronunció respecto de otro proceso de hábeas corpus también presentado por el recurrente respecto al cuestionamiento del acta fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003, señalando en el fundamento 3 que:

 

Del examen de autos se tiene que el actor fue intervenido por la policía el día 5 de noviembre de 2003, en presencia del Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Especializada Antidrogas de Lima, elaborándose la respectiva Acta Fiscal, la cual fue firmada por el demandante, que afirmó saber Castellano; ser capaz de responder a las preguntas en dicho idioma, e igualmente entender lo escrito. Posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2003, rinde su manifestación en presencia del fiscal, su abogado defensor y la intérprete designada por la Embajada de la República Federal de Alemania en Lima, acto en el cual asegura entender el Castellano, pero indicando, esta vez, que no puede leer en este idioma. Por tanto, de autos se concluye razonablemente que tanto los representantes de la Policía Nacional como del Ministerio Público no vulneraron en absoluto los derechos constitucionales invocados, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la presente demanda.

 

7.        En el caso de autos el demandante aduce que el acta fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003 (fojas 49) fue considerada como prueba para su condena a pesar de que en dicha diligencia no contó con asistencia de abogado defensor; sin embargo, en el numeral 3 de dicha acta, ante la pregunta de si desea ser asesorado por un abogado, el recurrente contestó: “que confío en los fiscales y que posteriormente voy a designar un abogado, aceptando siempre y cuando esté la fiscalía”, apreciándose en la parte final de dicha acta (fojas 50 vuelta) la firma del fiscal, el capitán de la PNP y del recurrente. Respecto a las irregularidades a que hace referencia el recurrente, en cuanto a la hora en que se realizó la diligencia y al fiscal que participó en la cuestionada acta, éstas se debieron a un error por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú al momento de consignar el encabezado del acta conforme se indica en el fundamento décimo segundo de la sentencia condenatoria (fojas 34); error que no puede determinar que la mencionada acta sea inválida. De igual manera, en el fundamento sexto de la sentencia confirmatoria de fecha 3 de setiembre de 2007 (fojas 45) existe pronunciamiento al respecto señalándose que la tacha contra el acta fue declarada infundada, decisión que no fue cuestionada en el recurso de nulidad. Por consiguiente, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ