EXP. N.° 00652-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE 

RÍOS GUZMÁN

A FAVOR DE

JULIO CÉSAR VERA ABAD

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán a favor de don Julio César Vera Abad contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de julio de 2010, don Carlos Enrique Ríos Guzmán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio César Vera Abad contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, De Vinatea Vara Cadillo y Farfán Osorio, solicitando que se declare nula la Resolución N.° 12, de fecha 2 de febrero de 2010 que, confirmando la resolución del 8 de setiembre de 2009, declara improcedente la adecuación del tipo penal de peculado a receptación solicitada por el favorecido en el proceso que se le sigue en calidad de cómplice (Exp. 22218-2010). Alega la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad. 

  

       Refiere que en la STC 00910-2008-PHC/TC, emitida el 21 de mayo de 2008, en la causa seguida contra el favorecido se expresó: “ (…) dado que el pedido de extradición ha sido rechazado por la autoridad judicial chilena, resulta atendible que el Poder Judicial de la Nación, a través del juez competente proceda a revisar la calificación de los hechos imputados al demandante, teniendo en cuenta las observaciones de aquella, con el objeto de viabilizar su extradición y hacer factible su juzgamiento, impidiendo una eventual impunidad (…)”. Alega que a pesar de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, la resolución cuestionada rechazó el pedido de adecuación del tipo penal planteado por su defensa. Agrega que el 12 de setiembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia de Chile, en última instancia, rechazó la extradición del favorecido porque no está demostrada en autos la participación de don Julio César Vera Abad en calidad de cómplice del delito de peculado, en el proceso seguido contra la administración pública-peculado en agravio del Estado peruano, ya que no tiene la calidad de funcionario público ni se ha probado que tenía conocimiento del supuesto carácter público de la suma de dinero que recibió de parte de Vladimiro Montesinos Torres y de Edgardo Daniel Borobio, por lo que no está acreditado que el favorecido cometió el delito que se le imputa. También sostiene que la resolución cuestionada desestima la solicitu de adecuación del tipo penal expresando que no resulta viable por no haberse interpuesto en el estadio procesal pertinente. Añade que la imputación se refiere a una supuesta complicidad del delito de peculado, pero que de la descripción de los hechos imputados se evidencia que estos son posteriores y por ende autónomos e independientes del delito en mención; por otro lado, no hay ningún indicio de que Montesinos Torres se haya reunido y concertado con el favorecido y que tampoco en la imputación se señala algún indicio de que el favorecido supiera de la procedencia estatal del dinero recibido. Es decir, no habría recibido dinero directamente del funcionario público de facto Montesinos Torres sino de un tercero, don Borobio Guede, por lo que no puede imputarse al favorecido una complicidad en el delito de peculado.                       

 

2.        Que  la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

4.        Que finalmente, respecto a la calificación del tipo penal en referencia, si bien en la STC 00910-2008-PHC/TC este Tribunal exhortó al ógano jurisdiccional a revisar la calificación de los hechos imputados al favorecido, ello únicamente se dispuso a  efectos de viabilizar su extradición, sin que ello signifique que este Colegiado considere que la subsunción efectuada por la justicia ordinaria haya sido inconveniente, pues, como ya lo ha reiterado este Tribunal, no le corresponde a la justicia constitucional la adecuación de los hechos imputados a un tipo penal determinado; siendo además facultad del juez ordinario la calificación para los citados efectos de la extradición.

 

5.        Que por lo expuesto, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ