EXP. N.° 00653-2012-PHC/TC

LIMA

DANIEL JORGE

TRUJILLO HUAMANÍ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Jorge Trujillo Huamaní contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 152, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de julio de 2011, don Daniel Jorge Trujillo Huamaní interpone demanda de hábeas corpus contra doña Gloria Clotilde Gordillo Rocha, Directora Administrativa de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), por haber restringido su ingreso a dicha entidad pública. Alega la vulneración de su derecho constitucional al libre tránsito.

 

Expresa que con fecha 30 de junio de 2011, la Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos le comunicó que su contrato laboral había vencido y no sería renovado; que se apersonó el día 1 de julio de 2011 al despacho de dicha funcionaria, quien le manifestó que su separación de la institución se debía al cumplimiento de su contrato, manifestándole en reiteradas oportunidades que tal decisión la ejecutaba por orden de su inmediata superior, doña Gloria Clotilde Gordillo.

 

Asimismo, manifiesta que el día 7 de julio de 2011 acudió a la Facultad de Farmacia y Bioquímica con el fin de recabar copias de su contrato, certificado de trabajo, reporte de asistencia y otros documentos oficiales de la entidad, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes; y que, sin embargo, el personal de seguridad no le permitió el ingreso a dicha institución, en virtud de la Comunicación Interna N.º 107/FFBDEDM/2011, de fecha 6 de julio de 2011, según la cual se restringe el ingreso a seis ex trabajadores, incluido el recurrente.

 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que, en el presente caso, se tiene que el recurrente expresa que se ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito, solicitando por ello que “cese [el] agravio producido dejando sin efecto la orden arbitraria contenida en la Comunicación Interna N.º 107/FFB-DADM/2011 (…)”. Asimismo, refiere que “el actor requiere de ingresar y salir cuantas veces sea necesario de la Facultad de Farmacia y Bioquímica (…) con la finalidad de iniciar sus trámites correspondientes para iniciar las acciones legales contra la funcionaria demandada (…)”.

 

4.      Que la denuncia contenida en la demanda no determina una afectación directa al derecho a la libertad personal, pues fluye de autos que lo que existiría entre el recurrente y la emplazada es una controversia de índole laboral que no es competencia de la justicia constitucional; más aún cuando a fojas 150 se aprecia que el recurrente efectivamente ha tramitado la solicitud de su constancia de trabajo al Decano de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no aprecia, en el caso de autos, que se haya afectado el derecho a la libertad individual del demandante o derecho constitucional conexo, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, finalmente, tampoco escapa al conocimiento de este Colegiado que a través de la Comunicación Interna N.º 112/FFB-DAM/2011 (f. 76), la propia demandada se dirige al Supervisor de Seguridad y Vigilancia, modificando su primer comunicado, e informando que la relación de personas que se le envía, entre ellos el demandante, ya no laboran en la facultad, motivo por el cual su Dirección restringe el ingreso a las áreas e interiores de las oficinas donde laboraron en salvaguarda de la seguridad de los documentos y bienes de la facultad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ