EXP. N.° 00654-2012-PHC/TC

LIMA

RODOLFO CÁRDENAS

RUIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Enrique Cruz Suña, a favor de don Rodolfo Cárdenas Ruiz, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2010 don Miguel Enrique Cruz Suña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rodolfo Cárdenas Ruiz y la dirige contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), solicitando que se disponga el retorno del beneficiario al citado establecimiento penitenciario toda vez que su traslado al Establecimiento Penitenciario de Ancón constituye una medida irrazonable y desproporcionada en el tratamiento penitenciario.

 

Al respecto, afirma que con fecha 24 de noviembre de 2010 el actor ha sido trasladado de establecimiento penitenciario sin ninguna justificación. Señala que el favorecido tiene 64 años y que debe considerarse que adolece de diabetes, otitis, otomastoiditis y lesiones óseas, dolencias que convierten su traslado en irrazonable en tanto ha logrado la atención y control del caso.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratifica la demanda y señala que padece tos crónica, y que su salud se ha resquebrajado, por lo que viene recibiendo tratamiento permanente, en la reclusión que cumple al haber sido condenado por el delito de terrorismo. Por otra parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, don Jaime Huamaccto Jiménez, manifiesta que el cuestionado traslado se realizó por la causal de seguridad penitenciaria dada la urgencia y necesidad de reforzar las medidas de seguridad para prevenir la fuga masiva de internos, y con sustento en los informes que propusieron el traslado. De otro lado, el director de la Oficina Regional de Lima del INPE, don Janmer Mozombite Ruiz, señala que el traslado del actor se dio por la causal de seguridad penitenciaria, resultando que el Establecimiento Penitenciario de Ancón cuenta con personal de salud.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el traslado obedeció a razones de seguridad y fue ordenado a través de una resolución directoral en la cual se mencionaba el hallazgo de la construcción de un forado por donde pretendían fugarse un grupo de internos.

 

            La Sala Superior confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, lugar donde se encontraba cumpliendo condena hasta antes de la presunta afectación a su derechos alegados en la demanda, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo.

 

Con tal propósito se alega la afectación al derecho del recluso de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la privación de su libertad.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física; del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

  

3.    En cuanto al tenor planteado en la demanda, este Tribunal ha declarado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

4.    Asimismo se debe señalar que en cuanto al derecho a la salud de las personas recluidas, el Código de Ejecución Penal establece en el artículo 76° que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

5.    En cuanto al cuestionado traslado de establecimiento penitenciario del favorecido, el Código de Ejecución Penal señala en el artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal en el artículo 159.° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

6.    En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se advierte que el traslado del beneficiario no fue dispuesto de manera injustificada como se alega en los hechos de la demanda, pues se aprecia que la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario a través de la Resolución Directoral N.º 1912-2010-INPE/18, expedida con fecha 24 de noviembre de 2010 (fojas 23), dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro al Establecimiento Penitenciario de Ancón por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose de la misma que fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el del establecimiento penitenciario de destino y el sustento que constituye, entre otros, el Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.° 066-2010-INPE/18-234-CTP, de fecha 17 de noviembre de 2010, el Oficio N.º 3887-2010-INPE/18-07, de fecha 24 de noviembre 2010, y la Nota Informativa N.º 025-2010-INPE/18-234-OI, de fecha 5 de noviembre de 2010, que dan cuenta  (…) sobre el hallazgo de la construcción de un forado mediante el cual pretendía fugarse un grupo de internos (…) claramente identificados”, por lo que se propone el traslado de dichos internos por la causal de seguridad penitenciaria y a su vez se opina acerca de lo favorable de la medida proponiendo como receptor al Establecimiento Penitenciario de Ancón, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, argumentación que resulta suficientemente válida para el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario. Cabe apreciar que a fojas 33 de los autos corre la referida Acta de Consejo Técnico Penitenciario, en la cual  se menciona favorecido como uno de los internos identificados en la construcción del aludido forado. 

 

7.    De otro lado, en cuanto a la alegada afectación al derecho a la salud del favorecido, se debe señalar que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se advierte que dicho agravamiento se haya configurado o que dicho derecho haya sido recortado en el establecimiento penitenciario al cual fue trasladado. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 129º de Reglamento del Código de Ejecución Penal dispone que Cuando el interno requiera atención médica, consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, el personal de salud lo comunicará al director del establecimiento penitenciario, quien dispondrá lo necesario para efectuar el traslado (…), dado que dicha medida requiere de la opinión previa de una junta médica.

 

8.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por cuanto no se ha acreditado el denunciado agravamiento de las formas y las condiciones en las que el actor cumple su condena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN