EXP. N.° 00657-2012-PHC/TC

LIMA

DOMINGO FERNANDO

GOICOCHEA CHUMPITAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Fernando Goicochea Chumpitaz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros del Consejo de Guerra Permanente de la FAP, Coronel FAP Julio Vásquez Alegría, Comandantes FAP Carlos Risso Vizquerra y Roberto Tamayo Pinto Bazurlo. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la igualdad, entre otros, con el objeto de que se compruebe su inocencia respecto a los hechos por los que fue condenado en el fuero militar (Expediente N.° 3100-2003-0319), y que se declare la nulidad de la resolución que sobresee el proceso penal (Expediente N.° 60-2005), proceso en el que reiteradamente solicitó ser considerado parte.     

 

       Refiere que cuando prestaba servicios a la Fuerza Aérea del Perú como Sub Técnico de Primera, laborando en el Departamento de Abastecimiento como Jefe de los 22 Almacenes del Servicio de Mantenimiento, se le imputó la comisión de los delitos de negligencia, desobediencia y fraude por la pérdida de 105 Kit Alabes de turbina, valorizados en sesenta y cuatro mil novecientos cuatro dólares y se le impuso la pena de 6 meses de prisión con carácter de condicional sujeto a reglas de conducta. Señala que al haber estado implicados civiles y militares, entre ellos el Técnico de la Tercera de la FAP, señor Bernardo  Risco Ochoa, el SO2 FAP Alberto Edmundo Ortiz Méndez, el Técnico de la FAP Cristóbal Idelfonso Callirgos y los señores Guilino Castillo Bravo y Juan Hernández Reyes, se los procesó en dos fueros: en el común, asumiendo la competencia el Vigésimo Quinto Juzgado Penal (Expediente N.° 60-2005) y en el fuero militar (Expediente N.° 3100-2003-0319). Manifiesta haber sido condenado en el fuero militar sin tener responsabilidad sobre el hecho imputado; que al haberse separado la competencia en dos jueces distintos se limitó su derecho de defensa, y como consecuencia de ello, los empleados civiles de la FAP, no obstante haber tenido participación directa en el ilícito penal con pruebas incriminatorias, soliciten el sobreseimiento de la causa en el proceso penal (Expediente N.° 60-2005), quedando impunes de sus responsabilidades penales.      

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación del derecho invocado o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, en tal sentido, se advierte del estudio de autos que el recurrente purgó una condena de 6 meses de prisión con carácter de condicional sujeta a reglas de conducta en el proceso que se le siguió en el fuero militar (Expediente N.° 3100-2003-0319), que se ejecutó a partir de expedida la resolución que la confirma, esto es, el 4 de octubre de 2005. En tal sentido, al haber cesado la pretendida violación a la fecha de la presentación de la demanda, 22 de marzo de 2011, corresponde declarar su improcedencia.

 

4.        Que respecto al extremo de la demanda que solicita la nulidad de la resolución que sobresee el proceso penal (Expediente N.° 60-2005), proceso seguido en el fuero común contra  los empleados civiles de la FAP, no constituye un hecho que incida en la libertad del actor; siendo así, el proceso de hábeas corpus no puede ser el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto. Por tal motivo, debe ser desestimada la demanda, en aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ