EXP. N.° 00658-2012-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

GONZALES ARRIBASPLATA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Gonzales Arribasplata contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 9 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, a fin de que cese o se suspenda la amenaza de demolición que pesa contra el inmueble de su propiedad, materializada tanto en la Resolución de Sanción Administrativa N.º 0035-MDL/GDU, de fecha 14 de octubre de 2008 y expedida por la emplazada comuna, como en el Expediente N.º 50902-2009 que sobre Declaración Judicial (Autorización para el desmontaje)  se viene tramitando ante el 22º Juzgado Civil de Lima. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, de propiedad y a la igualdad.

 

2.      Que el actor alega que se están vulnerando sus derechos toda vez que pese a que la comuna emplazada omitió cumplir lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, esto es, no le notificó la resolución otorgándole un plazo para el cumplimiento de lo ordenado, ahora pretende, a través de la demanda interpuesta ante el 22º Juzgado Civil de Lima, llevar adelante el mandato contenido en la Resolución de Sanción Administrativa N.º 0035-MDL-GDU, esto es, demoler todo lo edificado sobre el piso 7 del inmueble ubicado en la calle Julio C. Tello N.º 650, distrito de Lince

 

3.      Que con fecha 16 de junio de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por considerar que ha vencido el plazo para interponer la demanda ya que la  afectación que se denuncia se llevó a cabo en el año 2008.

 

4.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía  específica e igualmente satisfactoria  para restituir los derechos constitucionales cuya vulneración alega el recurrente.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional encuentra que la demanda de amparo de autos debe ser declarada improcedente por varias razones. En primer lugar, porque la cuestionada resolución de sanción administrativa –mediante la que se impone la multa de S/. 20,214.65 y se dispone la demolición de lo edificado– fue notificada al actor el 14 de octubre de 2008, según lo manifiesta a fojas 117, mientras que la demanda ha sido interpuesta el 15 de junio de 2011, de lo que se evidencia que ha sido planteada fuera del plazo a que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por lo mismo, tal extremo debe ser desestimado en aplicación del artículo 5.10 del código adjetivo acotado.

 

6.      Que en todo caso, y aun si se asume que la demanda ha sido planteada dentro del plazo previsto por el ordenamiento procesal constitucional, conviene recordar que, tratándose de un acto administrativo como la cuestionada resolución de sanción, ésta debió ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley N.º 27584 por constituir una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo.

 

7.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita para efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

8.      Que en consecuencia, el extremo de la demanda por el que se cuestiona la antes aludida resolución de sanción administrativa también resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que de otro lado, y en cuanto a la pretendida suspensión del proceso recaído en el Expediente N.º 50902-2009, que sobre Declaración Judicial (Autorización para el desmontaje) ha instaurado el Procurador de la Municipalidad Distrital de Lince en su contra, y que se viene tramitando ante el 22º Juzgado Civil de Lima, conviene precisar no sólo que el actor no ha precisado de qué manera se vendrían afectando sus derechos en dicho proceso, sino que, además, el impulso de dicho proceso constituye el ejercicio del derecho de acción del referido procurador, lo que en modo alguno puede suponer violación o amenaza de violación de los derechos que se invocan.

 

10.  Que en todo caso, será en dicho proceso judicial en el que el actor deberá hacer valer su derecho de defensa, toda vez que según lo dispone el artículo 139.2 de la Constitución, “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional”, máxime cuando de autos se verifica (fojas 186) que la pretensión de declaración judicial de la emplazada comuna ha sido declarada improcedente, decisión que ha sido apelada y se encuentra pendiente de resolver, según lo expresa el actor al interponer el recurso de agravio constitucional (fojas 191).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN