EXP. N.° 00660-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

LIGNACIO ASÍS RÍOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lignacio Asís Ríos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 693, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de julio de 2011, don Lignacio Asís Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 10 de marzo del 2011 y se expida otra sentencia respetando los derechos y principios invocados.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, los magistrados emplazados declararon no haber nulidad en la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, que lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado, a quince años de pena privativa de la libertad. Alega que la condena se basó en el reconocimiento que una testigo (hermana del agraviado) realizó a pesar de que su esposo no pudo reconocerlo, habiendo referido ambos que los atacantes llevaban pasamontañas y los otros dos testigos solo dieron referencia de que él amenazaba con matar a cinco personas vinculadas a la familia de los agraviados, quienes anteriormente habían atacado a sus familiares; sin embargo, no se investigó a la familia de la persona que anteriormente había matado el agraviado. Añade el recurrente que en la fecha en que ocurrieron los homicidios, él se encontraba en otro lugar comprando ganado.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado considera que en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 (fojas 456), alegando para ello la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando lo que en realidad se reclama es la revisión constitucional de dicha sentencia, con un alegato relacionado con la valoración de pruebas; es así que el recurrente, con el fin de rechazar su responsabilidad penal, cuestiona las declaraciones de los testigos y el que no se haya investigado a los familiares de la persona a quien anteriormente don Amador Pacheco Rivera (agraviado en el cuestionado proceso penal) dio muerte o que no se haya tomado en cuenta que no se encontraba en el lugar de los hechos.

 

5.        Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal, culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.

 

6.        Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia tales como la valoración sustantiva de pruebas respecto al hecho ocurrido con fecha 29 de agosto de 2007 y de la sindicación en contra del recurrente por parte de doña Clementina Pacheco Rivera conforme se realiza en el cuarto considerando, así como las declaraciones de los dos testigos que se señalan en los considerandos quinto y sexto, siendo que en el considerando séptimo se analiza el argumento de descargo de encontrarse en otro lugar por haber ido a comprar ganado. 

 

7.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ